Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 168/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2010, DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO, EN EL JUICIO DE AMPARO 1285/2009, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO A MARÍA SIRVENT BRAVO AHUJA, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ESGRIMADAS EN LA RESOLUCIÓN. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A TITA RADILLA MARTÍNEZ Y A LA COMISIÓN MEXICANA DE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN CIVIL, EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE PERMITIR ACCESO Y OTORGAR COPIAS CERTIFICADAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA SIEDF/CGI/454/2007, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ESGRIMIDAS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE ESTE FALLO. SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL ÚLTIMO APARTADO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 202/2010)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL, CON APOYO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 1285/2009 (CUADERNO AUXILIAR 119/2010))
Número de expediente168/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 168/2011



amparo en revisión 168/2011


quejosoS: COMISIÓN MEXICANA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRA


RecurrenteS: COMISIÓN MEXICANA DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRA e instituto federal de acceso a la información pública



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ



S Í N T E S I S




  1. TEMA:


¿Se debe dar acceso a las víctimas a la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, relativa a la desaparición forzada de R.R.P.?



  1. PROPUESTA DEL PROYECTO


Los argumentos torales del proyecto son los siguientes:



Es fundado el agravio planteado en las revisiones de la quejosa y de la autoridad tercero perjudicada y suficiente para revocar la sentencia que se revisa, conforme a las siguientes consideraciones.


Esta Primera Sala hace notar que las partes incluyeron todos sus argumentos en un único agravio, referente al derecho de acceso a la información y su operatividad en caso de averiguaciones previas.


En primer término, es importante señalar que el derecho de acceso a la información consagra como regla general que toda la información que se encuentre en poder de la autoridad es pública, sin embargo, el texto constitucional reconoce ciertos principios y derechos fundamentales que operan como excepciones a la regla general, dando lugar a que la información pueda reservarse o considerarse confidencial en ciertos supuestos que, siguiendo los lineamientos constitucionales, deben estar previstos en ley. Finalmente, la propia legislación establece excepciones a las excepciones, es decir, supuestos en los cuales los límites a la regla general no operan.


En este sentido y como se evidenciará a continuación, resulta errónea la aseveración del Juez de Distrito al afirmar categóricamente que las averiguaciones previas y todo lo que esté relacionado con ellas, independientemente de su contenido o naturaleza, se consideran estrictamente reservados. Consecuentemente, la negativa a proporcionar la información de la averiguación previa sí puede, contrario a lo concluido por el Juez de Distrito, estimarse como vulneradora del precepto 6 de la Constitución.


  1. Contenido del derecho de acceso a la información y la regla general


De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.


El derecho de acceso a la información está regulado en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El artículo 6º constitucional, en su fracción I, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Asimismo, la fracción tercera de dicho artículo, complementa el mandato constitucional al señalar que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Para la efectiva tutela de este derecho, la fracción IV precisa que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


La posición preferencial del derecho de acceso a la información frente a los intereses que pretenden limitarlo, así como su operatividad por regla general frente a las limitaciones que excepcionalmente se establezcan en la ley, ha sido reconocida por la Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXVIII/2010.


  1. Excepción al acceso a la información: la reserva de las averiguaciones previas


Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6° constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; y (ii) la vida privada y los datos personales. Como se desprende de su lectura, dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.


Sobre este tema, la Segunda Sala ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger. En forma análoga se ha pronunciado el Tribunal Pleno en las tesis P. XLV/2000y P. LX/2000, concluyendo que es lógica su limitación por los intereses nacionales y los derechos de terceros.


En cumplimiento al mandato constitucional y de conformidad con los lineamiento reconocidos por el Tribunal Pleno para tal efecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.


Para proteger la vida privada y los datos personales –considerados como uno de los límites constitucionalmente legítimos– el artículo 18 de la Ley estableció como criterio de clasificación el de “información confidencial”, el cual restringe el acceso a la información que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización.


Lo anterior también tiene un sustento constitucional en lo dispuesto en: (i) el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, el cual reconoce que el derecho a la protección de datos personales –así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos– debe ser tutelado por regla general, salvo los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; y (ii) la fracción V, del apartado C, del artículo 20 constitucional, que protege la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.


Así pues, existe un derecho de acceso a la información pública que rige como regla general, aunque limitado, en forma también genérica, por el derecho a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público –para todas las personas independientemente del interés que pudieren tener– a los datos personales distintos a los del propio solicitante de información sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas.


Adicionalmente, la información confidencial puede dar lugar a la clasificación de un documento en su totalidad o de ciertas partes o pasajes del mismo, pues puede darse el caso de un documento público que sólo en una sección contenga datos confidenciales.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, la restricción de acceso a la información confidencial no es absoluta, pues puede permitirse su difusión, distribución o comercialización si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información.


Por otro lado, para proteger el interés público –principio reconocido como el otro límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública–, los artículos 13 y 14 de la Ley establecieron como criterio de clasificación el de “información reservada”.


El primero de los artículos citados establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda:


  1. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;


  1. Menoscabar negociaciones o relaciones internacionales;


  1. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

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