Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 215/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1295/2017),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 72/2018))
Número de expediente215/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 215/2019


AMPARO EN REVISIÓN 215/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARTINA SÁNCHEZ LIMONES Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L. lÓPEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 215/2019, interpuesto por Martina Sánchez Limones, M.Y.E.S., José Roberto Enciso Sánchez, O.A.E.S. y Jonathan Gonzalo Enciso Sánchez, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero del dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1295/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Los quejosos promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se señalan:


  • Del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  • De la Coordinadora de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, la aplicación del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en la resolución de uno de septiembre del dos mil diecisiete que desechó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado intentada.


  1. El juez de distrito, por una parte, negó el amparo contra el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por considerar que no violaba el derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra, concedió el amparo contra la resolución de uno de septiembre del dos mil diecisiete, por estimar que no había prescrito el derecho de los quejosos para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión y la autoridad responsable revisión adhesiva.


  1. Sentencia del recurso de revisión. Admitido el recurso de revisión, el tribunal colegiado del conocimiento: i) dejó firme el sobreseimiento por inexistencia de actos y ii) desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en la revisión adhesiva.


  1. Reserva de jurisdicción y reenvío del asunto a esta Suprema Corte. Una vez estudiadas las demás causas de improcedencia, el tribunal colegiado consideró que no le corresponde resolver el recurso de revisión toda vez que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales de las cuales no existe jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, en los que se resuelva el tema a tratar. En ese sentido, ordenó el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que no se actualizan los supuestos de competencia delegada sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de tres de abril del dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 215/2019, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En acuerdo del dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiéndose los autos al Ministro ponente.


  1. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.



II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por una juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron leyes federales respecto de las que no existe jurisprudencia y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


Resulta innecesario verificar la oportunidad de los recursos y la legitimación de quien los interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado que conoció del asunto.





IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Alegan los quejosos que el juez de distrito examinó indebidamente el concepto de violación primero de la demanda de amparo pues la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no la hizo depender de que la norma previera sólo un plazo prescriptivo de dos años, sin diferenciar entre daños de carácter patrimonial y daños de carácter físico o psíquico, sino porque la temporalidad de dos años prevista en dicho precepto en caso de que existan daños de carácter físico o psíquico no es razonable ni proporcional, al afectar derechos fundamentales tales como la vida, la salud y/o la integridad personal.


  1. En razón de lo anterior, aduce que se debe permitir que las personas que resientan una afectación a este tipo de derechos reciban un trato más benéfico, derivado de la importancia de los derechos lesionados, pues es de mayor entidad proteger esos derechos que el evitar que el deudor sufra una espera más prolongada para saber si deberá o no responder una obligación, de ahí que el plazo de dos años establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no es proporcional ni satisface el principio de razonabilidad.


  1. Ahora bien, la lectura de la sentencia que se revisa pone de manifiesto que el juez de distrito resolvió que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no violaba el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de que la norma no contemplaba un plazo general de dos años para la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial del estado, sino preveía dos plazos diferenciados dependiendo de si existía una lesión patrimonial (un año) o si existían daños de carácter físico o psíquico (dos años).


  1. De la demanda de garantías se deprende que en el primer concepto de violación los quejosos sostuvieron que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado era inconstitucional toda vez que la temporalidad de dos años prevista en dicho precepto en caso de que existan daños de carácter físico o psíquico no es razonable ni proporcional, al afectar derechos fundamentales tales como la vida, la salud y/o la integridad personal, razón por la que debe permitir que las personas que resientan una afectación a este tipo de derechos reciban un trato más benéfico, derivado de la importancia de los derechos lesionados.


  1. La confronta entre lo alegado por los quejosos en su primer concepto de violación y lo resuelto en la sentencia que se revisa pone de manifiesto que, tal como aducen los demandantes, el juez de distrito omitió resolver la cuestión efectivamente planteada por los promoventes, en virtud de que no analizó el argumento relativo a que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado viola el derecho a la tutela judicial efectiva porque el plazo de dos años que prevé para reclamar daños de carácter físico o psíquico no es razonable ni proporcional.


  1. Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, a continuación se procederá al examen de dicho planteamiento.


  1. El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional, que en su segundo párrafo señala lo siguiente:


Artículo 17. …

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”


  1. Por su parte, el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen:

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