Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 228/2018),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 791/2018-I ),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 257/2018))
Número de expediente18/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2019








CONFLICTO COMPETENCIAL 18/2019

suscitado ENTRE el cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito y el cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: néstor rafael salas castillo

colaboró: D.E.B.V.


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por ********** dentro del incidente de ejecución de un convenio de pago de pensiones alimenticias vencidas. Después de dos recursos de queja conocidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el quejoso interpuso un tercer recurso de queja en contra del desechamiento de la ampliación de su demanda de amparo, ya que el juzgador estimó que la nueva autoridad señalada como responsable, no tenía ese carácter para efectos del juicio de amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se declaró incompetente por razón de materia, al estimar que debía remitirse a un tribunal especializado en materia administrativa. Al estudiar el asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió rechazar la competencia declinada, lo que es motivo del presente conflicto competencial.


CUESTIONARIO


¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído emitido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez Octavo de Distrito del Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********, mediante el cual determinó desechar la ampliación de la demanda de amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al conflicto competencial 18/2019, suscitado entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito, en relación con el conocimiento del recurso de queja interpuesto en contra del proveído emitido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez Octavo de Distrito del Estado de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de lo siguiente:


ACTO RECLAMADO


  1. De la ordenadora: la ilegal notificación que se llevó a cabo respecto de la sentencia emitida el trece de marzo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación **********.

  2. De la autoridad ejecutora: el cumplimiento que se le pretende dar a la sentencia referida.


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Como autoridad ordenadora, la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

  • Como ejecutora, el Juez Décimo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla.


  1. El quejoso estimó vulnerados los derechos humanos contenidos los reconocidos en los artículos 14, 16, 20 incisos a) fracción V y c) fracciones II, IV, V y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


  1. Por cuestión de turno, la demanda fue del conocimiento del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., cuyo titular en auto de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el número **********. Asimismo, previno al promovente para que precisara si señalaba como acto reclamado la constitucionalidad de los artículos 1.168 y 1.173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, se desahogó la prevención decretada, señalándose como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


  • De la Legislatura del Estado de México, reclamó el Decreto por el que se expide el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, específicamente los artículos 1.168 y 1.173 por su inconstitucionalidad.

  • Del C. Gobernador Constitucional del Estado de México reclamó la promulgación de los decretos por los que se expidieron los artículos 1.168 y 1.173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

  • De la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, reclamó:

  1. La aplicación de los artículos 1.168 y 1.173 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México en la notificación de la sentencia emitida el trece de marzo de dos mil dieciocho, en el toca de apelación **********.

  2. La ilegal notificación de la sentencia referida.

  • Del Juez Décimo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, reclamó el cumplimiento que se le pretende dar a la sentencia de apelación.


  1. Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito tuvo por desahogada la prevención y admitió la demanda a trámite.


  1. Primer recurso de queja. En auto de veinte de junio de dos mil ocho, el Juez de Distrito no admitió la prueba documental ofrecida por el quejoso, por lo que interpuso recurso de queja. Esta impugnación fue del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quedando registrado con el número ********** y lo declaró infundado el veintitrés de agosto siguiente.


  1. Segundo recurso de queja. El quejoso interpuso recurso de queja en contra de los autos de uno y tres de agosto dictados durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, relativos a la solicitud de apertura del incidente de suspensión y concesión de la medida cautelar. Este recurso fue del conocimiento del mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuatro Circuito, bajo el número **********. Declarado fundado el cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. Ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el quejoso amplió su demanda de amparo respecto de la autoridad y actos precisados a continuación:


  • De la Comisión Dictaminadora de Asuntos Constitucionales de Administración de Justicia y de Legislación de la LIX Legislatura del Estado de México, reclamó la creación y dictado que se presentó a la Legislatura para incorporar los artículos que se tildan de inconstitucionales.

  • Del Juzgado Décimo Familiar de Tlalnepantla, la abstención de dictar la resolución dentro del incidente de ejecución de convenio de pensiones alimenticias vencidas dentro del expediente **********, hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo.


  1. Desechamiento de la ampliación de demanda. Mediante auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito desechó la ampliación de demanda en virtud de que consideró que la autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter para efectos del juicio de amparo, con base en lo siguiente:


Se ha establecido que el carácter de autoridad responsable lo tienen aquellos entes que por disposición legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.

[..]

Expuesto lo anterior, toda vez que en términos de los artículos 41, fracción IV, 68 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, las comisiones son órganos internos de las Cámaras Legislativas que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, cuya función es estudiar y analizar los asuntos del ramo o área de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que funde y otra de las proposiciones claras y sencillas para posteriormente someterse a votación, es evidente que en el caso no asiste a la Comisión Dictaminadora de Asuntos Constitucionales de Administración de Justicia y de Legislación el carácter de autoridad responsable.

Lo anterior es así, pues dicha comisión legislativa no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que únicamente estudia y analiza las iniciativas de ley o decreto que les son turnados de acuerdo a su ámbito de competencia […]1


  1. Tercer recurso de queja. Inconforme, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el quejoso presentó nuevamente recurso de queja. El Juez de Distrito...

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