Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 283/2017)

Sentido del fallo19/06/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente283/2017
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 283/2017))
Fecha19 Junio 2019
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 283/2017.

ACTORES: PRESIDENTES DE LAS COMUNIDADES DE LAS SECCIONES Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del municipio de contla de juan cuamatzi, estado de tlaxcala.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el siete de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes se ostentaron como Presidentes de las Comunidades de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Estado de Tlaxcala, promovieron controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, S. de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Tlaxcala, de quienes reclamaron la aprobación, sanción, promulgación, expedición, publicación y vigencia del Decreto número 135, publicado en el Periódico Oficial el doce de octubre de dos mil quince, tomo XCIV, Segunda Época, No. 1 Extraordinario, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en particular el artículo 120, fracción I, que priva a las comunidades para que sus representantes políticos (Presidentes de Comunidad) acudan a las sesiones de cabildo con derecho a voz y voto.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


  • Desde finales del siglo XIX los "agentes municipales", es decir, los delegados o representantes del Ayuntamiento en las comunidades, tienen reconocimiento en la ley, precisamente la Ley Orgánica del Poder Municipal, aprobada el treinta de junio de mil ochocientos sesenta y ocho, en su capítulo V, hacía referencia explícita a sus funciones como "ejecutor de las disposiciones del Ayuntamiento".


Representaban a los pueblos que no tenían el grado de cabecera municipal, y los requisitos a cubrir para ser electos agentes municipales consistían en ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veintiún años y vecino del lugar.


Posteriormente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala de mil novecientos diecinueve, delimitó la duración del agente municipal en su cargo a un año y estableció que la persona debía saber leer y escribir para ser nombrada.


En mil novecientos cuarenta y cinco, la legislación en comento introdujo la reelección al señalar: "Los agentes municipales son los ejecutores de las disposiciones superiores en los lugares que no sean cabeceras de la municipalidad y durarán un año en el ejercicio de su encargo, pudiendo ser reelectos por una sola vez".


Y el veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en su artículo 40 estableció: "Los agentes municipales representarán al Ayuntamiento en sus respectivos ámbitos de competencia territorial y a los vecinos de éstos en el seno del propio Ayuntamiento".


A partir de entonces, el "agente municipal" ejercería dos funciones simultáneas: a) ser el representante del Ayuntamiento en su comunidad territorial, que forma parte del Municipio; y b) ser el representante de su comunidad territorial en el Ayuntamiento, en calidad de "regidor del pueblo", es decir, regidor representante electo de su comunidad. Incluso, la ley orgánica en comento, les otorgó las mismas facultades de los demás regidores, entre ellas las de acudir a sesiones de cabildo con voz y voto1.



El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, emitió el Decreto Número 197, mediante el cual reformó y adicionó la Ley Orgánica Municipal, pero continuó reconociéndoles la calidad de regidores del pueblo.


Por Decreto emitido el once de diciembre de dos mil uno, el Congreso del Estado expidió una nueva Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial el veinte siguiente, donde se cambia el nombre de Presidencias Municipales Auxiliares al de Presidencias de Comunidad, y concretamente en el artículo 120 les reconocía nuevamente el derecho de acudir a las sesiones de cabildo con voz y voto.



  • Finalmente, en el Decreto número 135, expedido el siete de octubre de dos mil quince, que ahora se cuestiona, eliminó un derecho adquirido de las comunidades para que sus representantes acudieran a las sesiones de cabildo con voz y voto; es decir, violentó el principio de representación comunal en los Ayuntamientos al señalar en la fracción I del artículo 120, lo siguiente:


"Artículo 120. Son facultades y obligaciones de los Presidentes de Comunidad:

I. Acudir a las sesiones de cabildo sólo con voz;

[…]"



TERCERO. Conceptos de invalidez. En la demanda se adujo la violación a los artículos 1, 2, 115 y 116 de la Constitución Federal, a partir de hacer valer los argumentos siguientes:


  • Omisión de la consulta a las comunidades de Tlaxcala. El proceso legislativo a través del cual se reformó y adicionó la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, privó a las comunidades del Estado a tener, a través de sus representantes políticos, voz y voto en las sesiones de cabildo, violando los derechos tutelados en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales que prevén tal obligación, así como la autonomía de los Municipios consagrada en el artículo 115 del mismo ordenamiento Fundamental.

La autonomía de los Municipios del Estado se ve transgredida, ya que el acto cuya invalidez se reclama consiste en una reforma constitucional local, que incidió de manera directa en la forma en la cual la entidad federativa pretendía establecer relaciones con las comunidades y pueblos indígenas, las cuales se encuentran representadas en los Municipios del Estado.


El Congreso del Estado de Tlaxcala, atentó contra los derechos y su esfera de atribuciones, al iniciar un procedimiento legislativo tendente a realizar reformas a la ley municipal de esa entidad, por lo cual debió consultar a las comunidades, máxime cuando se trataba de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, al privarles de acudir a través o por conducto de sus representantes políticos a las sesiones de cabildo con voz y voto.


Además, se viola el principio de convencionalidad consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal, en relación con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 6.1.a), obligaba a la legislatura local de Tlaxcala, a prever una fase adicional en el proceso de creación de leyes para consultar a las comunidades representadas en los Municipios, ya que se trataba de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Sobre el tema invocan como precedentes la sentencia de la controversia constitucional **********, en la cual se declaró la invalidez de una reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., ante la falta de la consulta en cuestión; así como la resolución emitida por la Corte Interamericana en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador, donde la Corte advirtió que hoy día está claramente reconocida la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta, lo cual, además de constituir una norma convencional "es también un principio general del derecho internacional".



  • Efecto restitutorio. Dado que se trata de un derecho adquirido de las comunidades y la supresión o eliminación en la norma jurídica, provoca un menoscabo al no tener derecho a votar en cabildo, por lo que solicitan que la resolución no se limite a declarar la invalidez de la norma impugnada, sino que restablezca el derecho de las comunidades de todos los Municipios de Tlaxcala para que sus representantes políticos (Presidentes de Comunidad) asistan a las sesiones de cabildo con voz y voto.



  • Violación a la autonomía municipal y vulneración de su integración. A través de la reforma cuestionada, el Congreso de Tlaxcala violenta la autonomía de los Municipios y salvaguarda de su integración, consagradas en la fracción I del artículo 115 de la Norma Fundamental.


En la exposición de motivos de la reforma constitucional promulgada en mil novecientos ochenta y tres, se advierte que se estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


Aunado a lo anterior, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía...

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