Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1444/2019)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 3. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 807/2018))
Número de expediente1444/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo DIRECTO en revisión 1444/2019

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1444/2019

quejosa: MARTHA SARA MARTÍNEZ TAPIA



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: V.N. ROJAS


S U M A R I O


El presente asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que la actora demandó la nulidad absoluta de dos juicios sucesorios intestamentarios y otras prestaciones derivadas de aquélla; así como el pago de los gastos y costas. A. contestar la demanda, dos de los enjuiciados opusieron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido, en tanto que una de ellas también reconvino a la actora el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio. En la sentencia definitiva, el juez declaró prescrita la acción de nulidad de juicio concluido, desestimó tanto la acción principal como la reconvención, y condenó a la actora al pago de las costas. Dicha sentencia se confirmó en la apelación y se condenó al pago de costas en ambas instancias. La actora promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México)1. Una de las codemandadas promovió amparo adhesivo. El tribunal colegiado negó el amparo principal y dejó sin materia el adhesivo. Dicha ejecutoria constituye la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 1444/2019, interpuesto por Martha Sara Martínez Tapia, por conducto de Carlos Espinosa Escobar, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES2


  1. Juicio de origen. Martha Sara Martínez Tapia demandó, en la vía ordinaria civil, de Elvira Martínez Tapia; del Notario Público ciento cuarenta y cuatro de la Ciudad de México; y del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, las siguientes prestaciones:


a) La declaración judicial, por sentencia definitiva, de la nulidad absoluta de los juicios sucesorios intestamentarios ********** y **********, del índice de los Juzgados Trigésimo Cuarto y Décimo Segundo, ambos de lo Familiar de la Ciudad de México, respectivamente, por estimarlos fraudulentos y por constituir actos jurídicos ejecutados contra el tenor de leyes de interés público, como lo es el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad.


b) La declaración de nulidad absoluta de la escritura pública ********** (**********) otorgada ante la fe del Notario Público ciento cuarenta y cuatro de la Ciudad de México y, en consecuencia, su cancelación en el protocolo a su cargo.


c) La cancelación de las anotaciones correspondientes en el respectivo folio real.


d) Los gastos y costas del juicio.


  1. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juez Sexagésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la registró con el número ********** y por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.


  1. Contestación. Los enjuiciados dieron contestación a la demanda, y tanto el Notario Público ciento cuarenta y cuatro de la Ciudad de México, como Elvira Martínez Tapia opusieron, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción.


  1. Asimismo, una de las referidas codemandadas reconvino de Martha Sara Martínez Tapia, el pago de daños y perjuicios y las costas del juicio.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el seis de abril de dos mil dieciocho, el juez dictó sentencia definitiva en la que declaró prescrita la acción de nulidad de juicio concluido; absolvió tanto a los demandados en la acción principal como a la reconvenida de las prestaciones reclamadas, y condenó a la actora al pago de las costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia que antecede, la enjuiciante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el toca civil **********, confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. La actora promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número D.C. **********, y la admitió a trámite el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


  1. Por su parte, la tercera interesada Elvira Martínez Tapia presentó demanda de amparo adhesivo.


  1. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo en el juicio principal y declaró sin materia el juicio de amparo adhesivo.


  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Martha Sara Martínez Tapia, por conducto de Carlos Espinosa Escobar, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.3


  1. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1444/2019. Asimismo, ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala.4


  1. Recurso de revisión adhesiva. Elvira Martínez Tapia interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte5.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidente de diez de abril de dos mil diecinueve.6


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión7, mismo que fue interpuesto de manera oportuna8 y por parte legitimada.9


  1. Desechamiento del recurso de revisión adhesiva. Se desecha el recurso de revisión adhesiva porque no fue interpuesto en tiempo y forma, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo10.


  1. En efecto, en las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión principal fue notificada a la tercera interesada Elvira Martínez Tapia, por medio de lista, el viernes veintidós de marzo de dos mil diecinueve, surtiendo efectos el lunes veinticinco siguiente. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del día martes veintiséis de marzo al lunes uno de abril del mismo año, con exclusión del cómputo de los días treinta y treinta y uno de marzo, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso de revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de abril de dos mil diecinueve; debe concluirse que se interpuso en forma extemporánea, esto es, al noveno día al en que surtió efectos la notificación mencionada; de ahí que se estime improcedente11.


IV. PROCEDENCIA


  1. ¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De acuerdo con la legislación aplicable al caso12, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual sucede cuando: a) Su...

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