Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 579/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente579/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 717/2018))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 579/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1081/2019.

RECURRENTE: R.L.C..




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: JUAN BAUTISTA GÓMEZ MARTÍNEZ


SUMARIO


Raúl Lara Contreras, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que sobreseyó y negó el amparo al hoy recurrente. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por improcedente, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve. La impugnación contra el último acuerdo descrito constituye la materia de estudio en el presente asunto.


El problema a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal el desechamiento determinado por el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos del recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 579/2019, interpuesto por Miguel Genaro Hernández Enciso, en su carácter de autorizado (en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo) por el quejoso, hoy recurrente R.L.C., contra el proveído de veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desechó por improcedente el recurso de amparo directo en revisión 1081/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio Ordinario Civil. Eduardo Pérez Sacedo demandó en la vía ordinaria civil de L.A.H.V. y Raúl Lara Contreras, la declaración judicial a favor del actor respecto al pleno dominio de un inmueble, la entrega del mismo con sus frutos y accesiones, el pago de daños y perjuicios, así como al pago de gastos y costas.



  1. Sentencia de Primera Instancia. El veintinueve de noviembre del dos mil diecisiete, el juez de primera instancia declaró al actor como legítimo propietario con pleno dominio del inmueble en cuestión y condenó a los demandados a restituirle sus frutos y accesiones, pero los absolvió del pago de daños y perjuicios, así como de los gastos y costas.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme con esa resolución, el codemandado R.L.C. interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Sentencia de Apelación. La mencionada Sala dictó sentencia definitiva el diez de julio del dos mil dieciocho, en donde modificó de forma la sentencia de origen, pero sin modificar el sentido del fallo.


  1. Amparos Directos. Ambos demandados, inconformes, promovieron juicio de amparo, que por razón de turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Sentencias de A.. El diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en el expediente ********** el Tribunal Colegiado sobreseyó el juicio de garantías promovido por Laura Angélica Hidalgo Velázquez y negó el amparo a Raúl Lara Contreras.


  1. Recurso de revisión. R.L.C. interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, en donde la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le asignó el número de expediente 1081/2019.


  1. Desechamiento. Mediante proveído de veinte de febrero del dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso.


  1. Recurso de Reclamación. El quince de marzo del mismo año se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurso de reclamación interpuesto por Miguel Genaro Hernández Enciso, persona autorizada (en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo) por el quejoso, R.L.C., en contra del acuerdo de Presidencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión 1081/2019.

  2. Turno. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el recurso con el número 579/2019, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como su remisión a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo, ello por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

  3. Avocamiento. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el treinta de abril de dos mil diecinueve.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso 579/2019 que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.

III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos del recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.

  2. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por R.L.C., porque con el análisis de las constancias de autos advirtió que, a pesar de que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, estimó que no se cumplían los requisitos de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada, en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 717/2018, y dado que del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en relación con el tema: “Requisitos que regulan la procedencia del recurso de apelación en el juicio civil.”, y en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los respectivos conceptos de violación, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa controvierte dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.”4

  1. Agravios. Contra esas consideraciones, el recurrente expone en su único agravio, en esencia, los siguientes argumentos:


  1. El acuerdo que se impugna contraviene los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 217 de la Ley de Amparo, en relación con el 10 y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que carece de argumento fundado y razonable para desechar el recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Colegiado;

  2. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse y resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles, respecto a la interpretación de dicho artículo con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la eficacia de los agravios con la causa de pedir (lesión) establecida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la falta de razonabilidad y proporcionalidad del legislador para exigir que se precise de qué manera trasciende el agravio al fondo del asunto.


  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si los agravios desvirtúan el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, relativa al amparo directo en revisión 1081/2019. Esta problemática será analizada por cuestión de metodología, en función de la siguiente pregunta:

  • ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?

  1. La respuesta es afirmativa, como se demostrará a continuación.

  2. En primer término, es preciso tener claro que, conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, la materia del recurso de reclamación se...

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