Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 269/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente269/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 195/2018))
Fecha24 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 269/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosO y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario auxiliar: L.A.M. DíAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 269/2019, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho1 ante la Oficina de Correspondencia Común de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil doce por dicha Sala, en el toca penal número **********, en la que se confirmó la diversa sentencia de ocho de junio de dos mil doce, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México en la causa penal **********, en la que se consideró al quejoso penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado y se le impuso una pena de treinta y cinco años de prisión.


  1. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciocho2, dictado por el P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se admitió la demanda con la que se formó el expediente relativo al juicio de amparo directo **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciocho3, en el sentido de amparar.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de dos de enero de dos mil diecinueve4, ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de agravios y los autos relativos.


  1. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve5, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que no existía algún tema de constitucionalidad, que su presentación era extemporánea y que la sentencia combatida había sido declarada ejecutoriada sin que tal determinación se hubiere impugnado, por lo que dicho fallo había quedado firme.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve6 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso el presente recurso.


  1. En proveído de doce de febrero siguiente7, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que correspondió el número 269/2019; ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, la que se avocó a su conocimiento mediante auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve8.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo9, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación10, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece11.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que lo hace valer **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y promovente del recurso de revisión.


  1. En este sentido, el recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó personalmente al quejoso el veintiocho de enero de dos mil diecinueve12, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintinueve de enero, de forma que el plazo aludido transcurrió del treinta de enero al uno de febrero de dos mil diecinueve.


  1. De ahí que si el recurso fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil diecinueve.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el proveído de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y de otra autoridad. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, el quejoso al rubro mencionado, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito, en el juicio de amparo directo **********, sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por tanto debe desecharse el recurso que se interpone.

Cabe agregar que con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada de manera personal al recurrente el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho (foja ciento sesenta y tres del juicio de amparo directo) y el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento hasta el catorce de diciembre siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil dieciocho, inclusive descontándose desde luego, el día veintiocho de noviembre, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre del referido año, por ser sábados y domingos, respectivamente.

Además, de las actuaciones se advierte que por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho (foja doscientas cincuenta y cuatro del cuaderno de amparo) la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró ejecutoriada la sentencia que ahora se recurre, (dicho auto se emitió habiendo transcurrido el plazo del que gozaban las partes involucradas para presentar recurso de revisión en su contra) sin que tal determinación se haya impugnado, por lo que dicho fallo ha quedado firme.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 2a. XXIX/2005, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA RECURRIDA.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación...

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