Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 583/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-817/2009-I))
Número de expediente583/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 583/2010

quejoso: **********.



Visto Bueno

Ministro




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B. LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del toca 583/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo directo 817/2009-I, y



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, **********, por su propio derecho, ocurrió a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


Magistrados de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto reclamado:


La sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el veintidós de octubre de dos mil cuatro, en el toca penal número 1448/2004.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda de garantías, radicada con el número 817/2009-I.


Seguidos los trámites de ley, el tribunal dictó resolución el dos de marzo de dos mil diez, terminada de engrosar el nueve de marzo del mismo año, en la que resolvió negar el amparo solicitado en contra de la autoridad responsable y por los actos reclamados.


Esta resolución se notificó por lista el diez de marzo de dos mil diez, de acuerdo al sello que obra en la parte posterior de la foja setenta y dos del cuaderno relativo al juicio de amparo directo.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el diez de marzo de dos mil diez, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Éste remitió el escrito de agravios junto con los autos relativos a esta Suprema Corte, donde se recibió el día veintidós de marzo siguiente.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil diez, acordó que se remitieran los autos a la Primera Sala, por razón de competencia.


Así, por acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, el Ministro P. de la Primera Sala, J. de J.G.P., ordenó su avocamiento y turnó el asunto a su ponencia para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo, y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III y 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001 y el punto único del Acuerdo 8/2003, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo del orden penal, materia que es de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada fue notificada por lista el diez de marzo de dos mil diez, surtió sus efectos el día once de marzo siguiente, y el recurso se interpuso el diez de marzo de dos mil diez, por lo que entre el doce y veintiséis de marzo de dos mil diez mediaron los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, descontándose de dicho computo los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno por estar considerados como inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el diez de marzo de dos mil diez, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. En los agravios enderezados por el recurrente en esta instancia, se plantea que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de analizar uno a uno sus conceptos de violación, por estimar lo siguiente:


1.- Que hace una incorrecta interpretación de lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque ignoró el estudio de sus argumentos en el sentido de que no se contaba con pruebas suficientes para demostrar plenamente su responsabilidad.


2.- Que no cumplió con el correcto estudio de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que a pesar de las inconsistencias presentadas en el procedimiento, se le fincó responsabilidad.


3.- Que no se demostró fehacientemente que el vehículo que se utilizó para empujar el diverso de los pasivos del delito, fuera de su propiedad o que hubiese tenido en su poder antes, durante o después de ocurrido el evento.


4.- Que sin justificación alguna, resta valor probatorio a las declaraciones de quienes atestiguaron respecto al lugar en el que él se encontraba al momento de acontecer los hechos que se le imputan.


5.- Que las consideraciones que sirvieron de base para dictar el auto de formal prisión fueron las mismas para emitir la sentencia reclamada, lo que resulta violatorio de garantías ya que en términos de la jurisprudencia vigente deben observarse las diferencias existentes entre la formal prisión y la sentencia, atendiendo a la valoración de pruebas para justificar cada una de tales actuaciones judiciales.


6.- Que no existe prueba que demuestre, de manera indubitable, la responsabilidad del delito que se le imputa, en virtud de que en la sentencia recurrida no se demuestra claramente que él estuviera en el lugar y día en que ocurrieron los hechos, así como que efectivamente hubiese participado de manera activa en su consumación y posterior traslado de cuerpos.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo General Plenario 5/1999, se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno; sin embargo, por excepción, pueden ser recurridas en revisión, siempre que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos la inconstitucionalidad de una norma (ley, tratado o reglamento), o bien, la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


Aunado a lo anterior, para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


Al respecto, se tiene que los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Acuerdo General 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, acuerdo en cuyo texto se sostiene que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, cuando no se hubiera expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera causa por la cual suplir la deficiencia de la queja, y en los demás casos análogos.


Lo anterior se advierte también en el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Primera Sala, que enseguida se trascribe:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad...

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