Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2018 RELACIONADO CON EL R.P. 70/2011, D.P. 369/2013 Y D.P. 13/2018))
Número de expediente321/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2019









RECURSO DE RECLAMACIÓN 321/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ISRAEL ALBERTO CABALLERO CÓRDOBA O CABALLERO CÓRDOVA O GARCÍA FRANCO ALIAS “EL POLLO”




PONENTE: ministro J.L.G.A.C.

SECRETARIA: ana marcela zataraín barrett

COLABORÓ: J.F.R.G.




S U M A R I O



Israel A.C.C. o C.C. o García Franco alias “El Pollo” promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de trece de julio de dos mil doce, emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.



C U E S T I O N A R I O


¿Es correcto el acuerdo que dictó el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el expediente del amparo directo en revisión **********?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación 321/2019, interpuesto por Israel A.C.C. o C.C. o García Franco alias “El Pollo” en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Causa Penal. La Jueza Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de Israel Alberto Caballero Córdoba o C.C. o García Franco alias “El Pollo”, al considerarlo penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio calificado.1


  1. Apelación. El sentenciado interpuso recurso de apelación. La Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia el trece de julio de dos mil doce en el toca penal **********, en la que modificó la sentencia definitiva.


  1. Amparo. Israel A.C.C. o C.C. o García Franco alias “El Pollo” promovió por propio derecho un juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en los autos del amparo directo **********.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia.2


  1. Reclamación. El quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante manifestación escrita en el acto de notificación del auto impugnado.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 321/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento.3 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer I.A.C.C. o Caballero Córdova o G.F. alias “El Pollo”, quien es parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al quejoso, el viernes once de enero de dos mil diecinueve5 y surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce del mismo mes y año. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes quince al jueves diecisiete de enero de dos mil diecinueve.


  1. Luego, si el recurrente estando privado de su libertad, en el acta de notificación del auto impugnado manifestó por escrito, su voluntad de interponer el presente recurso,6 se concluye que el mismo es oportuno, aun cuando se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo para interponerlo7.

  2. Asimismo, esta Primera Sala estima que se cumplen con los requisitos de forma para la presentación del recurso de reclamación, aun cuando el recurrente hizo la manifestación y lo asentó por escrito al momento de ser notificado del acuerdo recurrido, ello de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a. CCCXXXIV/2014 (10a.), cuyo rubro establece: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO.”


V. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,8 en razón de que en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Además, manifestó que las violaciones a los derechos humanos de las cuales se quejaba el quejoso eran derivadas de supuestos vicios en la valoración de las pruebas, interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario, lo cual no envolvía una interpretación directa de la Constitución Federal, sino que se trataba de un análisis de mera legalidad encaminados a desvirtuar el delito de homicidio calificado.


  1. Para sustentar lo anterior, el acuerdo de presidencia consideró aplicables las jurisprudencias 1a./J. 56/2007 y 1a./J. 104/2013 (10a.), cuyos rubros establecen respectivamente lo siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”.


  1. Agravios. La parte reclamante en su manifestación escrita realizada dentro de la constancia de notificación señaló los siguientes agravios:


  1. Que se inconformaba de la resolución del juicio amparo, porque nunca había tenido conocimiento de que la Dirección de la Defensoría Pública del Distrito Federal había promovido un juicio de amparo directo, de ahí que esa fue la razón por la que interpuso el recurso de revisión.


  1. Solicitó que se le diera intervención a la Comisión de Derechos Humanos.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P. de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente, los cuales fueron plasmados en la constancia de notificación.9 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Es correcto el acuerdo que dictó el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, en el expediente del amparo directo en revisión **********?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, en virtud de que los agravios del recurrente son inoperantes, por las siguientes consideraciones:


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,...

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