Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2002 )

Sentido del fallo
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 1603/2002
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-206/2002)
Fecha19 Noviembre 2003
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 204/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1826/2001





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2002.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..




Í N D I C E




SÍNTESIS....................................................................


AUTORIDAD RESPONSABLE Y

ACTO RECLAMADO...................................................


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN...................................


TRÁMITE DEL JUICIO................................................


CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA...........................................................


TRÁMITE DEL RECURSO..........................................


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


COMPETENCIA..........................................................


TEMPORALIDAD........................................................


AGRAVIOS..................................................................


ESTUDIO DEL PROYECTO.......................................


PUNTOS RESOLUTIVOS..........................................


P..


I



1


2


32



34


42




44


44


45


80


160



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2002.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD CIVIL.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE:

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 1 del proyecto).


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de 24 de enero de 2002, dictada por la Sala responsable, que declaró la validez del crédito fiscal determinado a la quejosa (páginas 1 y 2 del proyecto).


ARTÍCULO RECLAMADO:

El artículo 70, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y siete, que disponía que algunas personas morales, entre ellas las de carácter civil dedicadas a la enseñanza, considerarían remanente distribuible en los casos señalados en el propio precepto.




SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Ampara en el aspecto de legalidad, para el único efecto de que la responsable deje sin efecto la sentencia combatida, y en su lugar dicte otra en la que analice todos los argumentos contenidos en el único concepto de anulación que planteó la hoy quejosa.


En otro aspecto, determinó que el precepto combatido no transgrede los principios de proporcionalidad y legalidad tributaria.


RECURRENTE:

La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


1.- Resultan infundados los agravios en los que se combate la determinación del Tribunal Colegiado, en relación con el planteamiento de constitucionalidad que se hizo consistir en que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria.


Lo anterior es así, toda vez que al respecto esta Primera Sala emitió la tesis de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CONSIDERARÁN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN Y NO SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL TÍTULO IV DE AQUEL ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.


2.- Por otra parte, resulta fundado el agravio en el que se combate la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la violación que se adujo en el sentido de que el precepto transgrede el principio de equidad tributaria.


En el agravio, la quejosa aduce esencialmente que el Tribunal Colegiado no analizó el tema de constitucionalidad conforme al planteamiento que formuló.


Lo anterior es fundado, pues del estudio comparativo que se realiza entre los conceptos de violación y las consideraciones de la sentencia combatida, se advierte que tal como lo afirma la parte quejosa, el Tribunal Colegiado no analizó el tema de constitucionalidad en la forma en que fue planteado.


En efecto, el tribunal a quo nada dijo en relación con lo que se adujo en el sentido de que el precepto combatido da un trato diferente a personas morales que se encuentran en una misma situación jurídica, sino que el órgano de control constitucional se limitó a señalar que el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus párrafos impugnados, respeta el principio de equidad tributaria porque da un trato idéntico a las personas morales que están obligadas a considerar remanente distribuible, y un trato distinto a los que no tienen esa carga fiscal, esto es, que se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, siendo que el planteamiento era, precisamente, que ese trato diferenciado entre las personas morales que están obligadas a considerar remanente distribuible y las que no lo están, resulta inequitativo porque todos los sujetos que prevé tal dispositivo legal, son de igual naturaleza y, por ende, también deberían recibir el mismo tratamiento.


En esa tesitura, ante lo fundado del agravio lo procedente es analizar el planteamiento concreto de la quejosa, respecto del tema de equidad, de conformidad con la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo.


3.- En principio, se señala que no pasa inadvertido para esta Sala que ya el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el artículo 70, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y uno, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, como se desprende de la tesis aislada, de rubro “RENTA. LOS PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA”.


Tampoco deja de apreciarse que si bien el mencionado precepto, vigente en mil novecientos noventa y uno (a que se refiere la tesis reproducida), tuvo diversas modificaciones en los años siguientes, éstas no modificaron la situación de la peticionaria de garantías respecto de la obligación tributaria que aduce como inconstitucional, en relación con la redacción de dicho precepto en el año de mil novecientos noventa y siete (que combate la quejosa).


Sin embargo, esa circunstancia no influye en el presente asunto, dado que el criterio señalado no resulta aplicable al caso concreto pues el planteamiento de constitucionalidad que se formula es diferente al que resolvió el Tribunal Pleno, como se verá enseguida.


En efecto, en el precedente mencionado la quejosa también era una persona moral de carácter civil dedicada a la enseñanza, y el planteamiento concreto fue en el sentido de que el precepto resultaba inconstitucional porque daba un tratamiento idéntico a personas que se encontraban en situaciones jurídicas distintas, a lo que el Tribunal Pleno contestó que: “no viola la garantía de equidad tributaria por dar el mismo tratamiento a las personas morales no contribuyentes de remanente distribuible, cuando efectivamente lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios que a las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, toda vez que existe una justificación objetiva y razonable para otorgar a ambos supuestos la misma consecuencia de derecho, ya que se trata de personas morales no contribuyentes respecto de las cuales debe inferirse que las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas se aplicaron en beneficio de sus miembros, por lo que el tratamiento idéntico que se establece de retener el 35% de dichos conceptos no resulta violatorio del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte relativa a la equidad contributiva”.


Por el contrario, en el caso concreto el planteamiento se hace consistir en que el precepto es violatorio del principio de equidad, porque da un tratamiento diferente a sujetos que tienen una misma naturaleza jurídica como sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta, al no tener fines de lucro, y al efecto se considera que las personas morales precisadas en el penúltimo párrafo del numeral impugnado, al igual que las restantes personas morales que prevé el numeral impugnado, están en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no son deducibles, y no obstante ello sólo a algunas se obliga a considerar remanente distribuible.


Véase así la diferencia: En el precedente se alegó que el combatido artículo 70 es violatorio del principio de equidad tributaria, al dar un tratamiento idéntico a sujetos que se encuentran en una situación diferente. Por el contrario, en el caso se aduce violación al mismo principio pero por una razón diversa, esto es, porque el precepto da un tratamiento diferente a sujetos de igual naturaleza.


4.- El precepto combatido es violatorio de la garantía de equidad tributaria, por las razones que expresa la quejosa en sus conceptos de violación.


La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, disponía que las personas morales previstas en el artículo 70, no serán contribuyentes del impuesto sobre la...

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