Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 982/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente982/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1385/2015),VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 72/2016))
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 982/2016

AMPARO EN REVISIÓN 982/2016

QUEJOsA Y RECURRENTE: OPERADORA AINOA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES ADHESIVAS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SECRETARIO DE ECONOMÍA



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Operadora A., sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, por conducto de su apoderado, J. de Garritz Alcalá, promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Esencialmente, consideró que se violaron sus derechos de garantía de audiencia, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio non bis in ídem; asimismo, reclamó los siguientes actos:


IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. De la Cámara de Diputados:


A) La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que hace a su artículo 25, fracciones II y III, incluyendo todas las reformas que dicho artículo haya sufrido.


B) La omisión de establecer en el Capítulo II de la Ley Federal de Protección al Consumidor un mecanismo de audiencia a favor de los proveedores previo a la imposición de una medida de apremio, a efecto de respetar las garantías de audiencia y debido proceso tuteladas en los artículos 14 y 17 de la Constitución.


2. De la Cámara de Senadores:


A) La iniciativa, discusión, aprobación y expedición de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que hace a su artículo 25, fracciones II y III incluyendo todas las reformas que dicho artículo haya sufrido.


B) La omisión de establecer en el Capítulo II de la Ley Federal de Protección al Consumidor un mecanismo de audiencia a favor de los proveedores previo a la imposición de una medida de apremio, a efecto de respetar las garantías de audiencia y debido proceso tuteladas en los artículos 14 y 17 de la Constitución.


3. D.P. de la República:


A) El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, mediante el cual se expide la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que hace a su artículo 25, fracciones II y III;


B) El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, mediante el cual, entre otras cosas, se reforma el párrafo primero del artículo 25, así como sus fracciones II y III, de la Ley Federal de Protección al Consumidor;


C) La expedición del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2006, por lo que hace a su artículo 13, párrafo segundo.


4. D.S. de Economía


A) La suscripción del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2006, por lo que hace a su artículo 13, párrafo segundo.


5. D.P.F. del Consumidor


A) La expedición del ‘Acuerdo A/007/2014, por el que se actualiza los montos de las operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014, por lo que hace a sus artículos Segundo y Tercero, por medio de los actuales se actualizaron las multas previstas en las fracciones II y III del artículo 25 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


6. De la Directora General de Procedimientos de la Procuraduría Federal del Consumidor


A) La emisión del oficio SPS/DGP/1019/2015 dictado en el expediente PFC.B.B.13/000005/2015, de fecha 31 de julio de 2015 -notificado a mi mandante el 13 de agosto de 2015- (en adelante el ‘Acto Reclamado’ u ‘Oficio Reclamado’ indistintamente), por medio del cual determina imponer a A. una multa de $********** (**********) (en adelante la ‘Multa’), y noventa y dos multas de $********** (**********) (en adelante las ‘Multas Diarias’), por supuestamente incumplir la medida precautoria dictada en el oficio SPS/DGP/0266/2015 de fecha 2 de marzo de 2015.


7. Subprocurador de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor


A) La emisión de cualquier orden verbal o escrita tendiente a ejecutar el Oficio Reclamado.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa considera que se viola en su perjuicio los derechos de garantía de audiencia, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio non bis in ídem reconocidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, apartado B, fracción I, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió a la J. Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo del cuatro de septiembre de dos mil quince, registró y admitió a trámite la demanda en el expediente número 1385/2015.


CUARTO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la parte quejosa por conducto de su apoderado, amplió su demanda de amparo en contra de los actos y autoridades que se precisan a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. La Dirección Ejecutiva de Cobranzas de la Subtesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal (en adelante la ‘Dirección Ejecutiva’)


IV. ACTOS RECLAMADOS:


La emisión del acto u orden, verbal o escrita, tendente a ejecutar las multas impuestas en el oficio SPS/DGP/1019/2015 dictado en el expediente PFC.B.B.13/000005/2015, de fecha 31 de julio de 2015 -notificado a mi mandante el 13 de agosto de 2015- (en adelante el ‘Oficio Reclamado’).”


QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y firmó la sentencia el quince de enero de dos mil dieciséis. En esta resolución, el J. determinó:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por OPERADORA AINOA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, por el acto, autoridades y motivos expuestos en el sexto considerando de este fallo.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A OPERADORA AINOA, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, por las razones y motivos vertidos en los considerandos octavo y noveno de esta sentencia”.


SEXTO. Interposición del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, su Presidenta admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de expediente 72/2016.


El fallo constitucional también fue combatido por el Presidente de la República y S. de Economía, por conducto de su delegada. Estas autoridades responsables interpusieron recurso de revisión adhesiva mediante oficio presentado el tres de marzo de dos mil dieciséis, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de siete de marzo de la citada anualidad.


En sesión del doce de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución mediante la cual después de reparar una incongruencia advertida, considerar firme el sobreseimiento decretado por el J. federal, analizar las causales que omitió estudiar este último y analizar de oficio la actualización de una causa de improcedencia; consideró carecer de competencia para conocer de los recursos de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, habida cuenta que el asunto implica...

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