Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2009 )

Sentido del fallo 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 65/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2004, 895/2004, 872/2006 Y 745/2007)
Número de expediente 276/2009
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2009

SUSCITADA ENTRE el PRIMER tribunal colegiado en materia penal del cuarto circuito y segundo tribunal colegiado del vigésimo circuito.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por oficio número 38/2009, recibido el seis de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de fecha trece de julio del presente año, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis referida, con el número 276/2009, así como requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, para que remitieran las constancias respectivas.

TERCERO.- Mediante acuerdos de fechas veinticinco de agosto y tres de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, en el último de dichos acuerdos, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días, y turnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1144/2009, formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que estriba en que los testigos directos nombrados por la autoridad que lleva a cabo un cateo los puede designar al término de dicha diligencia, pero estableciendo que estuvieron presentes durante el desarrollo de la misma, para que tenga valor probatorio el acta circunstanciada levantada.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.

SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veintinueve de junio de dos mil cinco, el amparo directo penal 584/2004, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.- Uno de los conceptos de violación que "anteceden resulta suficiente y fundado para "conceder el amparo y protección de la Justicia "Federal solicitado.--- Para una mejor comprensión "del presente asunto, es pertinente precisar que al "emitir el acto reclamado, el Tribunal responsable "estimó plenamente acreditados tanto los "elementos objetivos o externos que configuran el "delito contra la salud en la modalidad de posesión "de cocaína y marihuana, previsto y sancionado "por el artículo 195, primer párrafo, en relación con "el 194, fracción I, del Código Penal Federal en "vigor, así como la plena responsabilidad imputada "a la quejosa; con las pruebas aportadas en la "causa penal 111/2003, del índice del Juzgado "Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, "ubicado en Tapachula de C. y O., "instruida en contra de **********, mismas que obran "debidamente extractadas en el acto reclamado, "por lo que resulta ocioso transcribirlas "nuevamente, sin que ello impida destacarlas en la "medida que así lo imponga este estudio.--- Los "preceptos mencionados con antelación, "establecen lo siguiente: (transcribe).--- Los "elementos materiales que constituyen el cuerpo "del delito contra la salud en su modalidad de "posesión de cocaína, son:--- a) La existencia de "uno o alguno de los narcóticos a que se refiere el "artículo 193 del Código Penal Federal;--- b) Que el "sujeto activo posea el narcótico sin tener la "autorización que se prevé en la Ley General de "Salud; y,--- c) Que la posesión del narcótico sea "con la finalidad de realizar alguna de las "conductas previstas en el artículo 194 del Código "Penal Federal.--- Ahora bien, la quejosa esgrime, "en esencia, que los medios de prueba que obran "en el sumario no demuestran de manera "fehaciente que ejerciera un poder de disposición "sobre los estupefacientes que supuestamente "encontraron en su domicilio, porque la autoridad "responsable valoró de forma incorrecta la "diligencia de cateo que obra en la causa penal, "pues, según la inconforme, dicha actuación "constituye un simple indicio no corroborado que "carece de valor probatorio, ya que no se llevó a "cabo en los términos que autorizó la J.a de "Distrito ni se cumplió con las formalidades que "establece el ordenamiento procesal punitivo; que "no les manifestaron el derecho que tenían para "nombrar testigos o firmar el acta circunstanciada, "ni les pusieron a la vista los objetos encontrados; "y, que dicho documento fue elaborado en las "oficinas de la Procuraduría General de la "República.--- En efecto, este órgano de control de "legalidad estima que el Tribunal responsable no "analizó de forma pormenorizada la diligencia de "cateo referida, para verificar si ésta reunía o no los "requisitos que al efecto prevén la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos y el "Código Federal de Procedimientos Penales; "circunstancia que se traduce en una falta de "motivación en la emisión del acto reclamado.--- "Con el propósito de sostener la afirmación de "mérito, es pertinente definir claramente los "siguientes tópicos:--- a) En qué consiste el "cateo;--- b) Cuál es el objeto de una orden de "cateo;--- c) Cuáles son los requisitos que se deben "advertir a efecto de librar una orden de tal "naturaleza;--- d) Cuál es la autoridad facultada "para ejecutarla;--- e) Cuáles son las "consideraciones que deben advertirse al momento "de diligenciar una orden de cateo;--- f) Cuál es el "valor probatorio que se le debe de otorgar al acta "levantada con motivo de un cateo; y,--- g) De qué "manera acontecieron los hechos en el caso "concreto.--- En primer término, resulta oportuno "señalar que los actos de comprobación y "averiguación ministerial, que deban realizarse en "lugares cerrados, requieren previa autorización "judicial en aquellos supuestos en los que el lugar "en donde se vaya a efectuar la aludida diligencia "tenga la consideración de domicilio.--- A dicha "autorización se le ha denominado ‘orden de "cateo’.--- Lo anterior se desprende de la lectura del "contenido del artículo 16 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es "del tenor siguiente: (transcribe).--- Del precepto "transcrito, particularmente de los párrafos octavo "y onceavo, se deriva la facultad constitucional con "que cuentan las autoridades judiciales a efecto de "obsequiar órdenes de cateo, así como que el "órgano bajo cuya exclusividad se encuentra la "solicitud de otorgamiento de la referida orden, lo "es el Ministerio Público.--- Corolario de lo anterior, "el artículo 61 del Código Federal de "Procedimientos Penales, señala: (transcribe).--- De "esta manera, la orden de cateo constituye "esencialmente el imperativo otorgado a la "autoridad para que ésta registre y allane una "morada, con el propósito de buscar personas u "objetos que estén relacionados con la "investigación de un delito.--- Por su parte, el "artículo 63 del mismo ordenamiento procesal que "se invoca, prevé: (transcribe).--- De una "interpretación...

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