Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 239/2018))
Número de expediente98/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 98/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DURÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente

Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 98/2019 interpuesto por Importadora y C.D., sociedad anónima de capital variable, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:




  1. Juicio de origen. El dos de febrero de dos mil dieciocho la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de ciertas resoluciones atinentes al recurso de inconformidad fallado por el Consejo Consultivo de la Delegación Sur del Distrito Federal (Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del cual confirmó diversas cédulas de liquidación de créditos determinados a Importadora y C.D., sociedad anónima de capital variable, con motivo del incumplimiento de obligaciones como patrón y retenedor de cuotas.


  1. Destacando que en relación con el crédito ********** y su multa **********, la nulidad decretada por la sala fue para el efecto de que en uso de atribuciones discrecionales, la autoridad dictara una nueva resolución debidamente firmada por el servidor público competente para ello.


  1. Juicio de amparo directo. La empresa actora presentó demanda de amparo directo contra ese fallo, en la que argumentó que era ilegal que sólo se declarara la nulidad para efecto de uno de los créditos fiscales y su multa. Mientras que en materia de constitucionalidad e inconvencionalidad, señaló que los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, eran violatorios del derecho de audiencia previsto en los artículos 14 constitucional y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (**********), donde en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado. Y en relación con el tema de inconvencionalidad planteado sostuvo lo siguiente:


[…]

Los planteamientos encaminados a poner de manifiesto que los artículos reclamados infringen el derecho de audiencia previsto en los artículos 14 constitucional y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), resultan infundados. Para evidenciar lo anterior, es útil reproducir los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social: (Los transcribió).

Del primero de los preceptos reproducidos se desprende –en lo que aquí interesa– que en caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede determinarlas presuntivamente con base en los datos con los que cuente, o con apoyo en hechos que haya conocido a partir del ejercicio de facultades de comprobación en su calidad de autoridad fiscal, o incluso mediante expedientes y documentos que le proporcionen otras autoridades fiscales.

Del segundo artículo transcrito se obtiene que el referido Instituto está facultado para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados, con base en los datos con los que cuente, o con apoyo en los hechos que conozca derivado del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Ahora, destaca que al resolver el amparo directo en revisión 832/2012 en sesión de seis de junio de dos mil doce, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país consideró respecto del artículo 39 C de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente: (Lo transcribió).

Por su parte, la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 1691/2012 y 1759/2012, resueltos en sesión del once de julio de dos mil doce, en los que también se reclamó el artículo 39 C de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó: (Lo transcribió).

De las ejecutorias antes transcritas, se advierte que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraron esencialmente lo siguiente:

Las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de contribuciones, como se desprende de los artículos , fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 271 y 285 de la Ley del Seguro Social, las cuales, se rigen por los principios tributarios.

En materia impositiva, la garantía de audiencia no necesita ser previa, pues para su satisfacción basta con que los afectados sean oídos con posterioridad a la liquidación de la contribución de que se trata, y con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir los montos de tales cuotas, como en la especie acontece a través del recurso de inconformidad o del juicio seguido ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para estimar que el derecho fundamental de referencia se respeta.

Estas consideraciones, llevan a concluir que los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, no infringen el derecho de audiencia, contemplado en los artículos 14 constitucional y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Ante la conclusión alcanzada, resulta inatendible el argumento de la quejosa en que sostiene que debía observarse el derecho de audiencia contemplado en el artículo , fracción XI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues a la luz de las anteriores consideraciones se ha dado respuesta a la supuesta violación al derecho humano alegado.

Además, la anterior determinación se corrobra con la jurisprudencia 2a./J. 10/2017 (10a.), cuyos rubro y texto son: DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. (La transcribió).

Sin que se advierta, como lo sostiene la quejosa, que se actualice el supuesto previsto en el artículo 228 de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha jurisprudencia no ha sido interrumpida y, por ende, es obligatoria.

Además, en todo caso, este Tribunal Colegiado no está facultado para analizar el alcance de dicha jurisprudencia a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si procede inaplicarla y, por ende, inobservarla. Sobre ello es vinculante la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) que indica: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. (La transcribió).

Por otra parte, se analizan los argumentos en que la quejosa plantea la inconvencionalidad de los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, solicitando la aplicación de los diversos 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación.

En principio, conviene señalar que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, noviembre de 2014, página 859, los argumentos relativos al control de convencionalidad deben contener requisitos mínimos para su estudio. Tal criterio sostiene: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. (Lo transcribió).

Atento al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos por qué la norma es inconvencional, imposibilita, según corresponda, a realizar ese control.

En esos términos, si de manera genérica, la quejosa arguye la inconvencionalidad de los artículos 39 C y 251, fracción XV, de la Ley...

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