Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 484/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente484/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 131/2018))
Fecha26 Junio 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



recurso de reclamación 484/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2019

RECURRENTES: G.G.A. Y OTROS




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, Gregorio Granados Andrés y J.C.C.B. interpusieron por sí y en representación de los ejidatarios del Ejido de la Comunidad de San Ildefonso del Municipio de Tepeji del Rio de Ocampo, en el Estado de H., recurso de reclamación contra el acuerdo de once de febrero del referido año, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 902/2019.


SEGUNDO. El siete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 484/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El dos de abril de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido1 se notificó por lista el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día uno de marzo del año referido; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al seis de marzo de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días dos y tres, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación2 se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Gregorio Granados Andrés y J.C.C.B., quejosos y representantes comunes de los ejidatarios en el juicio de amparo directo 131/2018, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.3


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Los ahora recurrentes promovieron un juicio agrario en el que demandaron esencialmente la nulidad absoluta del acta de asamblea de ejidatarios, mediante la cual fueron designados los miembros del comisariado ejidal.


  1. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. En contra, la parte actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El once de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso interpuesto por los recurrentes en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el amparo directo 131/2018.


Lo anterior, pues del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó ningún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o alguno relacionado con la interpretación directa de algún precepto constitucional.


También evidenció a que del análisis de los agravios se advertía que sólo planteó cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración del acervo probatorio que realizó el tribunal responsable.


SÉPTIMO. Agravios en la reclamación. La parte recurrente reiteró diversos argumentos que ya había expuesto en el recurso de revisión y que se encaminan a controvertir las consideraciones, tanto del tribunal responsable, como del tribunal colegiado y en relación al acuerdo impugnado expuso esencialmente los siguientes agravios:


  1. El Presidente de este Alto Tribunal vulnera sus derechos humanos al desechar el recurso de revisión porque es evidente que en el caso se violaron sus derechos como ejidatarios.


  1. Es claro que tanto el tribunal responsable, como el tribunal colegiado, dictaron sentencias inconstitucionales que transgreden sus derechos humanos agrarios y con el desechamiento del recurso se le priva de la protección de tales derechos.



OCTAVO. Estudio. Son inoperantes e infundados los agravios del recurrente por las razones que se exponen a continuación:


De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y


  1. Que la decisión implique fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Cabe apuntar que de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, la resolución del amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  • S. un tema constitucional cuyo análisis de lugar a fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo expuesto se colige que, tratándose del amparo directo en revisión, la importancia y trascendencia del asunto estriba en la oportunidad de fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional sobre la regularidad constitucional de una norma general, sobre el alcance de un precepto de la Constitución General de la República o de un derecho humano tutelado en un tratado internacional del que es parte el Estado Mexicano, o bien, en la inobservancia de criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre tales aspectos.


En consecuencia, si del análisis de la sentencia recurrida en revisión se advierte que no subsiste un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esa vía, entonces, los argumentos propuestos en la reclamación con la finalidad de demostrar que la resolución del recurso de revisión cuyo desechamiento se cuestiona, entraña fijar un criterio novedoso o relevante, resultan inatendibles.


En el caso específico no concurren los presupuestos que condicionan la procedencia del recurso de revisión intentado por la parte recurrente, ya que en la demanda de amparo no se formuló planteamiento de constitucionalidad alguno, sino que se limitó a argumentar que la sentencia recurrida vulnera sus derechos fundamentales porque la responsable valoró de forma incorrecta las pruebas aportadas para demostrar la nulidad de la asamblea; lo que se...

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