Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 965/2018)

Sentido del fallo03/07/2019 • ES INFUNDADA LA OBJECIÓN DE FIRMAS FORMULADA. • SE DEJA FIRME EL SOBRESEIMIENTO. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 112/2018)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 771/2017)
Número de expediente965/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO EN REVISIÓN 965/2018

quejosoS: ********** Y OTROS

RECURRENTES: COMISIONADO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y TITULAR DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 965/2018, interpuesto por el Comisionado de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y el Comité Interdisciplinario Evaluador, en contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 771/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Sucesos del veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil catorce. En estas fechas, en el Municipio de Iguala, G., ocurrieron hechos violentos en perjuicio de diversos estudiantes de la **********, así como de jóvenes integrantes del equipo de fútbol de tercera división profesional **********, que viajaban en un autobús en la carretera de Chilpancingo, entre los cuales se encontraba **********y **********, quienes fallecieron por múltiples disparos, así como **********, quien sufrió diversas afectaciones con motivo de los hechos, especialmente de carácter moral, en virtud de la muerte y lesiones de sus compañeros y del atentado en contra de su vida.


  1. Reconocimiento de calidad de víctima. Derivado de los hechos anteriores, el dos de diciembre de dos mil quince, el Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio **********1, solicitó al Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas comenzar con las gestiones necesarias para llevar a cabo la compensación subsidiaria a favor de las víctimas, en términos del inciso a) del artículo 67 de la Ley General de Víctimas; esto en atención a que no se ha resuelto por autoridad jurisdiccional la condena al pago de la reparación del daño a favor de las víctimas de los hechos acontecidos los días veintiséis y veintisiete de septiembre del año dos mil catorce.


  1. En ese mismo oficio se señaló como víctima directa a **********, y como víctimas indirectas a ********** **********, ********** **********, ********** **********, ********** **********, ********** **********, ********** ********** y ********** **********, con la finalidad de que se realice a su favor una compensación subsidiaria.


  1. El agente ministerial destacó que aun cuando se habían dictado autos de formal prisión en contra de algunos inculpados, lo cierto era que también existían inculpados que habían evadido la acción de la justicia, estando pendientes de cumplirse las órdenes de aprehensión respectivas y que todavía podría determinarse la responsabilidad de más personas.


  1. Amparo indirecto2. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, ********** y otros promovieron juicio de amparo indirecto y señalaron como autoridad responsable a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas por la omisión de resolver los procedimientos de reparación integral de los quejosos, traducida en la omisión de determinar el monto de la compensación conforme a los artículos 65, 66 y 67 de la Ley General de Víctimas.


  1. Tramitado el juicio de amparo, la jueza resolvió en el sentido de sobreseer por una parte y en otra amparar a **********y otros por la omisión de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de resolver los procedimientos de reparación integral de los quejosos, traducida en determinar el monto de la compensación respectiva.


  1. Recurso de revisión3. Inconforme con el sobreseimiento, un diverso quejoso interpuso recurso de revisión, y en resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado determinó —en lo que interesa— amparar a **********respecto del acto reclamado a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.


  1. Resolución de compensación subsidiaria. En cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, el veinte de abril de dos mil diecisiete el Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas dictó resolución en el expediente **********, en la que determinó procedente otorgar medidas de reparación integral y fijó los montos por concepto de compensación subsidiaria.


  1. Juicio de amparo. Inconformes con lo anterior, **********(víctima directa), ********** **********, ********** **********,4 ********** **********, ********** **********, ********** **********, ********** ********** y ********** ********** promovieron juicio de amparo5, en el que reclamaron lo siguiente:


    1. La resolución del veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en el expediente **********.


    1. Del Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se reclama la indebida integración del expediente **********, pues dicha falta repercutió en la resolución que se reclama; en especial las siguientes omisiones:


  • Omisión de recabar el detalle de las necesidades requeridas por los suscritos en su calidad de víctimas para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos (artículo 146 fracción III de la LGV)


  • La deficiente sustanciación del estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador, debido a que en los estudios realizados no se hace una relación de las condiciones de victimización que enfrentan los quejosos, ni las necesidades que requieren satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización, en contravención al artículo 147 fracción I de la Ley General de Víctimas (vigente hasta antes del tres de enero de dos mil diecisiete)


  • La deficiente sustanciación del dictamen médico elaborado por el CIE, debido a que en el mismo no constituye un estudio médico, mucho menos determinad de forma alguna el detalle de los daños ni el grado de afectación sufrida por cada uno de los quejosos, en contravención de los artículos de 146 fracción II y 147 fracción II de la Ley General de Víctimas.


  • La deficiente sustanciación del dictamen psicológico elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador, debido a que en el estudio realizado no determina a detalle los daños psicológicos ni el grado de aceptación sufrida por cada uno de los quejosos, elementos necesarios para establecer eficazmente la indemnización por daño moral, en contravención de los artículos 146 fracciones II y IV; y 147 fracción III de la Ley General de Víctimas.


  1. Los quejosos expresaron los siguientes conceptos de violación:


  • Primero. La resolución reclamada viola los derechos humanos de acceso a la justicia y justa indemnización, debido a que al determinar la reparación del daño moral se omitió estudiar el concepto de daños punitivos.


Lo anterior, porque dentro del concepto de daño moral se encuentra inmersa la figura jurídica de daños punitivos (como una compensación de origen mixto entre la pena privada y la pública) mediante la cual, al imponer al responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos y, al mismo tiempo, tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendría futuras conductas ilícitas.


Al formar parte del derecho a una justa indemnización, los derechos punitivos deben considerarse para efectos de la reparación integral de las víctimas, por lo que resulta necesario que las autoridades maximicen el acceso a una indemnización justa a través de una resolución que no se circunscriba únicamente a los parámetros establecidos en la Ley General de Víctimas, sino a todos aquéllos que se desprendan del sistema jurídico y que tengan como finalidad garantizar el derecho a la reparación integral del daño.


En ese orden de ideas, el Comisionado Ejecutivo de la aludida Comisión fue omiso en pronunciarse respecto de los daños punitivos dentro de la resolución que se combate, lo cual implicó una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y justa indemnización.


  • Segundo. La autoridad responsable omitió aplicar los criterios más benéficos en favor de los quejosos pues fijó una indemnización con base en el caso “N.D. y otros contra República Dominicana” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de que existen otros casos de ese tribunal que establecen montos de indemnización superiores en asuntos que tienen antecedentes similares al suyo, como el caso “Masacre de la Rochela contra Colombia”.


  • Tercero. El Comité Interdisciplinario Evaluador de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas fue omiso en integrar el expediente de los quejosos con los elementos necesarios para la adecuada valoración de los daños, ello debido a que, para la validez de los dictámenes médico, psicológico y de trabajo social, era necesario que las víctimas estuvieran acompañadas de un asesor...

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