Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 342/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente342/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 580/2018))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 342/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.M.S.





ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 342/2019, interpuesto por G.M.S., por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 580/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. G.M.S. demandó al Ayuntamiento de Tetecala, Morelos, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así como el pago de diferentes prestaciones, como consecuencia de su despido injustificado.

  2. Laudo reclamado. Del asunto correspondió conocer al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos quien lo registró bajo el expediente 01/198/16. Posteriormente, dicho tribunal dictó laudo el siete de mayo de dos mil dieciocho, en el que absolvió al Ayuntamiento demandado de la acción principal y lo condenó respecto al pago de diversas prestaciones laborales.


  1. Demanda de amparo. En contra de esa determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes conceptos de violación:


  • El laudo reclamado perjudica los derechos del actor, porque se determinó que a éste le asistía la calidad de trabajador de confianza únicamente basándose en la categoría de su puesto como Director adscrito al Departamento de Desarrollo Agropecuario y Ganadería y en las atribuciones establecidas para ese cargo en el artículo 19 del Reglamento Interno del ayuntamiento demandado, sin analizar si las funciones desempeñadas coinciden con las previstas en el artículo 4° de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya demostración le correspondía al patrón.


  • Al considerar que al trabajador le asistía la calidad de confianza, se vulneró su derecho a la estabilidad en el empleo, lo cual genera la inconstitucionalidad de los artículos 4° y 5° de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos1, al privársele al actor de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica, en tanto que en la resolución no se optó por la decisión que más le favoreciera conforme a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional; además se generó un acto discriminatorio por atentar contra la dignidad humana al menoscabarse el derecho a la libertad de trabajo reconocido en el artículo 5° de la Constitución Federal.


  • El tribunal responsable le concedió indebido valor probatorio al escrito de renuncia, para demostrar la fecha de terminación laboral, así como el salario percibido por el actor, pues en la contestación de demanda el patrón confesó el despido, sin que exista prueba en contrario.



  • La deserción de la prueba pericial en materias de documentoscopía y grafoscopía ofrecida por el actor para impugnar el contenido del escrito de renuncia lo dejó en estado de indefensión, pues el Tribunal responsable únicamente sustentó su decisión en el resultado de la pericial ofrecida por el demandado.



  • El escrito de renuncia no es un medio probatorio eficaz para demostrar el salario del trabajador, pues el patrón debe exhibir listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito registró el asunto bajo el expediente 580/2018. Posteriormente, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son infundados los conceptos de violación de la parte quejosa.


  • La deserción de la prueba pericial ofrecida por el actor no fue ilegal, porque ello obedeció a que se hizo efectivo el apercibimiento realizado por el Tribunal responsable ante la incomparecencia de la parte oferente a la audiencia respectiva para que se rindiera el dictamen pericial, por ende tal actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.



  • Además, no se dejó en estado de indefensión al trabajador, dada la naturaleza colegiada de la prueba pericial y, ante la deserción del peritaje ofrecido por la parte actora, el órgano jurisdiccional estaba en aptitud de conceder pleno valor probatorio al que se desahogue en caso de que éste contenga razonamientos y consideraciones suficientes para que se emita la conclusión.



  • Fue correcto que se considerara al actor como trabajador de confianza, porque en la prueba confesional, éste aceptó la denominación de su cargo, lo cual adminiculado con las funciones que para ese puesto establece el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Tetecala, Morelos, quedó evidenciado que desempeñaba funciones de dirección que implicaban representatividad y poder de decisión en el ejercicio de mando, aunado a que en el escrito de demanda el promovente no señaló que realizara funciones distintas a éstas.



  • De conformidad con los artículos , y de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se consideran como trabajadores de confianza aquéllos que ostentan el cargo de directores de las dependencias de los Ayuntamientos, por lo que si el actor confesó su puesto como D. y éste se considera como de confianza en tales disposiciones legales, es claro que se trata de un trabajador de esa naturaleza.



  • Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones ha sostenido que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos, de conformidad con la interpretación de la fracción XIV, en relación con la IX, del apartado B del artículo 123 constitucional, pues dicha restricción encuentra plena justificación en la medida en que constituye la más elemental atribución de los titulares de los órganos del Estado para elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita ese cometido. Citó en apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 23/2014, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.”



  • De esta manera, no le asiste la razón al quejoso al aducir que de manera ilegal se le consideró de confianza y que ello vulneró su derecho a la estabilidad en el empleo, lo que conlleva a que los artículos 4° y 5° de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos sean inconstitucionales, pues la Segunda Sala resolvió que no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza, lo cual es una restricción constitucional que encuentra plena justificación.



  • Citó como apoyo las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 y 2a./J. 22/2014, de rubros: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.”



  • Contrario a lo argumentado por el quejoso, el Tribunal responsable no se limitó a la denominación de la categoría del actor y a las funciones especificadas en el reglamento, sino que a través del reconocimiento del operario, aceptación del demandado y del nombramiento del trabajador, llegó a su conclusión, por tanto la presunción establecida en favor del actor de que no realizó funciones de confianza se vio vencida con el reconocimiento que hizo al respecto.



  • Además, es inexacta la afirmación del quejoso al señalar que aún y cuando no hubiera precisado las funciones que realizaba como Director corresponde al demandado demostrarlas, pues la naturaleza de las actividades realizadas por el actor no fueron materia de la litis, en tanto que en su demanda laboral en momento alguno refirió realizar funciones ajenas a las de confianza.



  • Por otro lado, el escrito de renuncia sí podía ser eficaz para demostrar la renuncia en sí misma, así como el salario base de las condenas, porque el trabajador al firmarlo hace suyo su contenido y, si éste no es desvirtuado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, puede ser valorado sin que esto signifique que constituya prueba plena, pues ello dependerá de que existan o no pruebas en contrario o de la valoración de las objeciones y alegatos formulados por las partes. Citó en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 19/96, de rubro: “SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”



  • Finalmente, si bien la parte demandada en su contestación no se refirió a todos los hechos aludidos en la demanda, no tiene el alcance de estimarlas como silencio o evasivas sin posibilidad de prueba en contrario, máxime...

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