Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4791/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 8/2018))
Número de expediente4791/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 4791/2018

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4791/2018, promovido por ********** contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el juicio de amparo directo 8/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos1. El dieciséis de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las tres horas, en la población de J., perteneciente al Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, ********** se encontraba en la casa de su padre ********** y al acabarse las bebidas alcohólicas fue a su casa en compañía de **********. Cuando se encontraban en ese inmueble, ********** se acercó a la esposa del sentenciado para preguntarle algo y ello ocasionó la molestia del hoy recurrente quien le pidió a la víctima que se tranquilizara pero éste asumió una actitud como de pelea lo que motivó que lo sacara de su casa; fue entonces que ********** tomó un cuchillo que estaba sobre una piedra y comenzaron a forcejear lo que derivó en que el acusado picó a la víctima por debajo de sus costillas y le provocó las lesiones que ocasionaron su fallecimiento.

  2. Causa penal. El Juez Penal del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, en los autos de la causa penal 206/2012, el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria contra ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado. I., entre otras, una pena de prisión de veinticinco años.

  3. Apelación. Inconformes con dicha determinación, la representación social, el sentenciado y su defensa, interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo el toca penal 781/2016. Así, el diez de marzo dos mil diecisiete, dictó sentencia mediante la que modificó el fallo de origen2.

  4. Juicio de A.. El nueve de enero de dos mil dieciocho, el sentenciado por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.

  5. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho registró la demanda con el número 8/2018.

  6. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo al quejoso4.

  7. Recurso de Revisión. ********** mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, promovió recurso de revisión. El dos de julio de esa anualidad, el Magistrado Presidente de dicho órgano lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  8. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, registró el expediente con el consecutivo 4791/2018. Ahora bien, previo desahogo del requerimiento formulado, mediante determinación de veinticuatro de septiembre de ese año, se admitió el recurso y su envío a esta Primera Sala por razón de su especialidad y se determinó turnarlo para su estudio al M.A.Z.L. de L..

  9. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto.

  10. Ahora bien, en virtud de que el M.A.Z.L. de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, en acuerdo de ocho de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal6. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

III. LEGITIMACIÓN

  1. ********** cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación extraordinario toda vez que en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo 8/2018.

IV. OPORTUNIDAD

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó la sentencia recurrida el viernes treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho y ordenó su notificación en términos de ley7.

  2. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que integran el cuaderno de amparo 8/2018 no se advierte la constancia que acredite la notificación realizada del quejoso ********** del contenido de la sentencia que por esta vía se reclama.

  3. No es óbice que en la página 223 de ese expediente aparece un sello que da noticia de que se realizó la notificación por lista de los puntos resolutivos de la sentencia emitida pero, debe acotarse, de su texto se desprende que expresamente se aseveró que se notificaba a las partes, excepción hecha a aquellas a quienes deba notificarse personalmente o por oficio. Razón legal suficiente para considerar que dicha actuación no constituye la notificación relativa al quejoso y por tanto, no puede tomarse en consideración para efectos del cómputo relativo.

  4. Con base en ello, debe estimarse que no se notificó al sentenciado y por tanto, si el recurso se interpuso el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, se concluye que el medio de impugnación es oportuno.

V. PROCEDENCIA

  1. Por corresponder a un tópico de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión para lo cual es imperioso analizar si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo que haya dado lugar a algún pronunciamiento por parte del órgano colegiado o, en su caso, a la omisión de su estudio; o bien, si el tribunal de control constitucional realizó algún estudio de esta naturaleza de manera oficiosa.

  2. Asimismo, en caso de que exista determinada cuestión de constitucionalidad, se verificará si su estudio resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Para tal efecto, es necesario analizar los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación, las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada y los agravios hechos valer.

  3. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el sentenciado expresó como conceptos de violación, en esencia:

  • Que la sentencia dictada en el toca de apelación 781/2016 es violatoria del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se obtuvo su confesión por medio de la intimidación, es decir, ante el miedo de que los agentes judiciales le hicieran daño a sus familiares, aceptó los hechos que se le imputaron pero las constancias procesales no demuestran plenamente su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuyó.

  • Consideró que los elementos del delito de homicidio calificado cometido en agravio de **********, no quedaron demostrados desde la etapa de averiguación previa.

  • Posteriormente, procedió a analizar algunas de las actuaciones que informan la causa penal que se le instruyó y destacó que se dictó formal prisión en su contra sin que se fundara y motivara adecuadamente en función de que no existen datos que acrediten su culpabilidad y tampoco se demostraron los elementos del delito.

  • Indicó que fue objeto de una detención ilegal puesto que lo aseguraron el dieciséis de diciembre de dos mil doce, cerca de las ocho de la mañana y a pie de carretera y no en la forma relatada por los agentes, especialmente, si se considera que el homicidio, según consta en las actuaciones procesales, se cometió a las dos horas con treinta minutos de esa fecha. Consecuentemente, estimó, su detención tampoco se realizó bajo el supuesto de flagrancia.

  • En virtud de ello, aseveró, no deben tomarse en consideración el informe de detención de los elementos aprehensores, así como los testimonios de ********** y **********.

  • El sentenciado afirmó que la declaración “preparatoria” la rindió de manera obligada, puesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR