Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1148/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1148/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 574/2018 RELACIONADO CON EL DA.- 575/2018))
Fecha28 Agosto 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1148/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.M.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.


MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, José Ascención Mojica Mendoza, por propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de treinta y uno de enero de la misma anualidad emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial, en el juicio de amparo directo administrativo 574/2018 relacionado con el A.D.A. 575/2018.


SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., por acuerdo de diez de abril de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 2397/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Contra la determinación anterior, la parte recurrente, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por auto de veinticuatro de mayo siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1148/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


QUINTO. Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de diez de abril de dos mil diecinueve, mediante el cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por José Ascención Mojica Mendoza, por propio derecho.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. J.A.M.M. fue removido del cargo de Director de Seguridad Pública, Tránsito, Vialidad y Protección Civil de S.F., Guanajuato en sesión del Ayuntamiento de ese municipio el dieciocho de mayo de dos mil once.


2. Inconforme con esa determinación, la citada persona la impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; el conocimiento del asunto correspondió a la Tercera Sala de ese órgano jurisdiccional, la que dictó sentencia el once de agosto de dos mil diecisiete.4

3. Al no estar de acuerdo con el fallo anterior, José Ascención Mojica Mendoza interpuso recurso de reclamación del que correspondió conocer al Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el que lo registró bajo el número de toca 420/17 PL; órgano plenario que, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, pronunció sentencia en la que determinó confirmar la resolución impugnada.


4. En desacuerdo con esa sentencia, el actor promovió demanda de amparo, la que fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quién la registró como amparo directo administrativo 574/2018 relacionado con el A.D.A. 575/2018. La parte quejosa, en la demanda de amparo citada en primer término, en uno de los conceptos de violación planteó, en lo que aquí interesa, lo siguiente.


  • Los artículos 308, fracción I, inciso d), fracción II, y 309, última parte, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato violan los principios de igualdad procesal, congruencia, indivisibilidad de la contienda y certeza, por lo que son contrarios a los numerales 1°, 13, 14, 16, 17, 103, 107, 115, 116 y 123 de la Constitución Federal.


  • Los preceptos del citado código son inconstitucionales, porque al resolverse el juicio natural generan falta de certeza cuándo se está ante una sentencia definitiva, puesto que para unos temas prevén el recurso de reclamación y para otros no, lo que constituye una trampa procesal.


  • Es decir, se prevé para el caso de sobreseimiento, el recurso de reclamación que solo puede instar la parte actora, contra el fondo de la sentencia, también establece el recurso de reclamación pero únicamente puede hacerlo valer la parte demandada y no la parte actora, obligando a ésta a promover el juicio de amparo directo, el cual resulta improcedente, precisamente, por estarse substanciando los recursos de reclamación, lo que genera falta de certeza jurídica y constituye una trampa procesal; asimismo, indica que el término para el amparo directo se computa conjuntamente cuando inicia el término para interponer el recurso de reclamación pero la sola presentación de este último provoca que sea improcedente el juicio de amparo directo.


  • Además, contra el fondo de la sentencia definitiva del proceso administrativo, el artículo 309 del referido código, prevé el recurso de reclamación únicamente para la autoridad demandada y no para la parte actora, lo que constituye una desigualdad procesal.


5. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo, pues los citados argumentos los declaró ineficaces, como se indica a continuación.


  • Determinó que eran ineficaces, porque de los antecedentes del acto reclamado se observaba que esos numerales no fueron aplicados en su perjuicio, en la medida que la autoridad responsable admitió a trámite el recurso de reclamación promovido por la parte quejosa contra la sentencia emitida por la Tercera Sala, la cual contiene tanto pronunciamientos de fondo como el sobreseimiento decretado.


  • Asimismo, del escrito de agravios advirtió que la materia de la impugnación se limitó al sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, respecto de la destitución material que adujo el actor tuvo lugar antes de la orden de destitución formal, decretada en la sesión de Ayuntamiento de dieciocho de mayo de dos mil once.


  • Era patente que el Tribunal responsable no aplicó en perjuicio del quejoso la limitante de la procedencia del recurso de reclamación prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues admitió ese medio de defensa contra una sentencia mixta y, si bien, su análisis se limitó al sobreseimiento decretado en ésta, esa circunstancia se debió a que fue el propio actor quien circunscribió la materia de impugnación a través de los agravios expresados respecto de ese tema.


  • En ese contexto, el Tribunal Colegiado del conocimiento expresó que estaba impedido para examinar los planteamientos de constitucionalidad hechos valer por el quejoso, en la medida que las normas reclamadas no fueron aplicadas en su perjuicio.


6. Contra esa determinación, por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, José Ascención Mojica Mendoza, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 308, fracción I, inciso d), fracción II y 309, última parte del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato (sic), en relación con el tema: “Recurso de Reclamación. El previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no poder combatir cuestiones de fondo derivadas del juicio de nulidad administrativa, viola el principio de igualdad procesal”; que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó ineficaces los conceptos de violación encaminados a combatir dicha inconstitucionalidad, y en los agravios materia de esta instancia el quejoso controvierte dicha determinación; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de...

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