Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 313/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 376/2018)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 759/2017-4A)
Número de expediente313/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 313/2019

amparo en revisión 313/2019

QUEJOsA y recurrente principal: MARÍA DE J.H.

recurrente adhesivo: presidente constitucional de los estados unidos mexicanos



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de agosto del dos mil diecinueve, emite la siguiente sentencia:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, recibido el dieciocho de diciembre siguiente, en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, M. de J.H., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

a) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Secretario de Gobernación.

d) Secretario de Hacienda y Crédito Público.

e) Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

f) Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

g) Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en Baja California.


Actos reclamados:

La emisión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete [autoridades de los incisos a) a e)].

El oficio 002.300.302.004/5260/2017, de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, consistente en la negativa a cubrir a la quejosa las pensiones por concubinato, a partir del catorce de octubre de dos mil seis [autoridades de los incisos f) y g)].


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , , , 14, 16, 26 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; , , , 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1º, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, II, XVI y XXXVII del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º, 3º, 4º y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como 3º, 6º, 7º, 10, 11, 12, 13 y 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Baja California admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 759/2017.


Seguidos los trámites correspondientes, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el quince de marzo de dos mil dieciocho, en la que emitió sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de mayo siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, recibido el trece de junio siguiente en Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California.


Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 376/2018.


Asimismo, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el Presidente de la República, por conducto de la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de la Directora General de Amparos contra Leyes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesivo; el que por proveído de seis de noviembre siguiente, se admitió por la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se turnaron el recurso de revisión y la revisión adhesiva al Magistrado correspondiente para que se formulara el proyecto respectivo.


Luego, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el indicado Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio, declaró infundado el recurso de revisión adhesiva, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y ordenó remitir los autos al mismo, en razón de su competencia originaria al subsistir el tema de constitucionalidad del artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete.


TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 313/2019; dispuso que este Alto Tribunal asumiera la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión que hicieron valer la quejosa y el Presidente de la República; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I. integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO. Avocamiento ante la Segunda Sala. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo remitió a la ponencia del M.E.M.M.I., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la constitucionalidad del artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, respecto del cual se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesivo, así como la legitimidad de quienes los interpusieron, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó de esos aspectos jurídicos, concluyendo que se interpusieron en tiempo y por parte legítima.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

1. Por oficio 002.302.004/1479/2017, de tres de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado en Baja California –en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo 516/2016– se reconoció el derecho de la quejosa, M. de J.H., a percibir la pensión por concubinato generada por el fallecimiento de Onesimo Flores Torres (foja 171 del cuaderno de pruebas, anexo al juicio de amparo).

2. Mediante concesión de pensión de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, con folio 02000939933403, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, concedió a la quejosa el beneficio de la jubilación por concubinato por muerte del pensionado, bajo el régimen del artículo...

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