Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 219/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2018-13))
Número de expediente219/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 219/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 281/2019.

QuejosO y RECURRENTE: ************.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 219/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de enero del dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al diverso amparo directo en revisión 281/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes1. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **************, por conducto de sus apoderados ************, *********** y **********, inició Procedimiento Judicial de Ejecución de Garantías Otorgadas Mediante Prenda sin transmisión de posesión, contra ************, a quien exigió las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 moneda nacional), en concepto de suerte principal; 2) El pago por la cantidad de $********* (************ 30/100 moneda nacional), en concepto de intereses ordinarios vencidos no pagados, calculados al 4 de agosto de 2017, más lo que sigan generando hasta la total liquidación de crédito base de la acción, los que serán calculados en ejecución de sentencia; 3) Como consecuencia de la prestación anterior el pago del impuesto del valor agregado, sobre el interés ordinario establecido en la prestación anterior, lo que será calculado en ejecución de sentencia; 4) El pago de los intereses moratorios generados a partir de la fecha en que se incurrió en mora hasta el total pago del adeudo reclamado a la parte demandada, los que serán calculados en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato base de la acción; 5) Para el caso de que la demandada se niegue a realizar el pago de las prestaciones reclamadas, la declaración judicial de ejecución de la prenda establecida sobre los bienes pignorados, de conformidad con lo establecido en el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con la garantía prendaria, de 29 de mayo de 2015, celebrado entre mi representada y ************, conforme a las clausulas décima, último párrafo de dicho contrato; 6) Como consecuencia de lo anterior la posesión física y jurídica, así como la adjudicación y entrega de los bienes pignorados a favor de nuestra representada. 7) Los gastos que por la transportación y almacenamiento de los bienes pignorados se generen por la diligencia con mandamiento en forma de requerimiento, emplazamiento y entrega del contrato base de la acción; 8) El pago de los gastos y costa que se generen por la tramitación del presente juicio, correspondiente en todas las instancias pertinentes. Lo anterior de conformidad, con lo establecido en el artículo 1,084 fracción III del Código de Comercio.


  1. De esa demanda conoció la Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, que la admitió a trámite mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, despachó ejecución y ordenó emplazar al demandado. El demandado contestó oportunamente sin capítulo especial de excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio por sus trámites, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Juez dictó sentencia definitiva en el sentido de declarar procedente la vía, condenó a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) la cantidad de $********* (********** 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, b) la cantidad de $********** (************ 30/100 moneda nacional), por concepto de intereses ordinarios generados al cuatro de agosto de dos mil diecisiete, así como los que se sigan generando; c) al pago del impuesto al valor agregado causado sobre los intereses ordinarios, cuya cantidad líquida deberá cuantificarse en ejecución de sentencia; d) a pagar a la parte actora los intereses moratorio a partir del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete y hasta que haga pago total de la suerte principal a razón de la tasa moratoria anual del 33.3% (treinta y tres punto tres por ciento), cuya cantidad liquida deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.


  1. Inconforme con esa resolución, el demandado *********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que formó el toca ***/2018, y el dos de julio de dos mil dieciocho dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior sentencia, el demandado **********, promovió juicio de amparo directo2, en el cual, como conceptos de violación, planteó esencialmente lo siguiente:


a) La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al emitir la sentencia de dos de julio de dos mil dieciocho, pasó por alto que son presupuestos procesales los documentos base de la acción dentro del juicio natural.


b) En relación con el estado de cuenta de la tercero interesada, base de la acción, se debió advertir: que el mismo se menciona un saldo anterior a la fecha de disposición del crédito otorgado, referente a tasa de interés, tasa de interés moratorio, interés ordinario, IVA interés ordinario, del periodo del día 24 de junio del 2015 al 01 de julio de 2017, así como también no se trata de obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte.


c) La sentencia dictada por la responsable ordenadora violó el principio de congruencia, toda vez que resuelve y establece la vinculación existente entre dichos documentos base de la acción natural sin expresar las circunstancias especiales o razones particulares específicas, claras y determinantes, para emitir su resolución y más aún, en un afán de favorecer a la parte actora dentro del juicio natural, suple en su favor la deficiencia de la queja.


d) El párrafo segundo del considerando segundo de la sentencia combatida, incurre en una franca contradicción, violatoria del principio de congruencia que debe revestir toda sentencia, ya que por una parte reconoce que las posiciones marcadas con los números seis, siete y nueve del pliego de posiciones que debería absolver la parte actora en audiencia de doce de abril de dos mil dieciocho, se desprende que no fue escrita correctamente la cantidad.


e) Que si bien el artículo 15 fracción X, inciso f), estipula que no se debe pagar el impuesto de mérito respecto de los intereses generados en las obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es en ese sentido que debe interpretarse ese dispositivo legal y no llevar a cabo distinciones que el precepto no contiene.


f) El artículo 68 en su párrafo segundo de la Ley de Instituciones de Crédito, contraviene en su conjunto los artículos 39, 41 y 108 de la Carta Magna.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el expediente con el número ****/2018 y mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho negó el amparo a **********3. Sus consideraciones fueron las siguientes:


- Es inoperante el concepto de violación relativo a que el artículo 68 párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito contraviene en su conjunto los artículos 39, 41 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la materia de constitucionalidad se relaciona con temas de legalidad, es decir, con la valoración del estado de cuenta y con la calidad de los documentos públicos.


  • En el primer caso se trata de la valoración del estado de cuenta, o sea, del valor de una prueba, en tanto que el segundo de los planteamientos formulados se reduce a la petición de que la norma cuestionada se confronte con artículos de otras leyes federales, como el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria del Código de Comercio.



  • Si se considera que lo que pretende es que se determine si los contadores autorizados por los bancos tienen o no fe pública, aun así el concepto de violación resulta inoperante, por ser evidente que en ninguna parte dicho precepto 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala que los contadores de los bancos sean fedatarios públicos.


  • De ahí que si el estado de cuenta es ofrecido como prueba, admitido, desahogado y valorado en la sentencia a la luz del segundo párrafo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, la aplicación de ese precepto surge de la necesidad de que reúna una serie de requisitos y así su posible contradicción con algún precepto de la Constitución deberá ser independiente a esa valoración u oposición con otra ley secundaria, pues de lo contrario se dará paso a que una cuestión de mera legalidad, se convirtiera en un tema de inconstitucionalidad, lo que no es procedente ni dable.


  • El quejoso no combate la precisa consideración de la sala referente a que el juicio natural no es ejecutivo mercantil sino especial mercantil, por lo cual no puede considerarse que dicho estado...

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