Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 787/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente787/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 763/2018))
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 787/2018.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 787/2018.

SOLICITANTE: el décimo cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: M.R.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, David Alejandro Reyes González, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, consistente en el laudo dictado el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el juicio laboral 1126/2015, el cual estima violatorio de los artículos 1°, 5°, 14, 16, 17 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante proveído de quince de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 763/2018.


Seguidos los trámites correspondientes, el indicado Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por auto de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número 787/2018; y dispuso turnarla al M.E.M.M.I.


TERCERO. Avocamiento y trámite de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 787/2018, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, y envió el asunto a la ponencia del M.E.M.M.I., a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que el pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se cita como apoyo la tesis aislada P.L., del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO”.1


TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Juicio laboral.

A. Demanda laboral.

David Alejandro Reyes González demandó de Lala Operaciones, sociedad anónima de capital variable; y, Motoventa de México, sociedad anónima de capital variable, entre otras prestaciones el pago de una indemnización constitucional; de veinte días de salario integrado por cada año de servicios; y de salarios caídos, con fundamento en las fracciones I y III, del artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo; el pago de la prima de antigüedad generada; así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro devengados y no pagados.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en los siguientes hechos:

El trabajador inició la prestación de sus servicios el diecinueve de octubre de dos mil catorce, con la categoría de Vendedor de Ruta a Detalle, con un horario y jornada de las seis a las quince horas, con una hora de comida, de lunes a sábado, el cual nunca se cumplió, porque siempre salía después de las veinte horas; con un salario diario ordinario de $280.75 (doscientos ochenta pesos, con setenta y cinco centavos, moneda nacional); gozaba del 25% (veinticinco por ciento) de prima vacacional; cuarenta y un días anuales de aguinaldo; comisiones por ventas variables, por las que en promedio llegó a percibir $2,230.00 (dos mil doscientos treinta pesos, moneda nacional) semanales; un fondo de ahorro; $500.00 (quinientos pesos, moneda nacional) semanales, por concepto de factor de equilibrio; $221.00 (doscientos veintiún pesos, moneda nacional) semanales, por concepto de séptimos días; $350.00 (trescientos cincuenta pesos, moneda nacional) semanales, por concepto de concurso de ventas; y, $665.04 (seiscientos sesenta y cinco pesos, con cero cuatro centavos, moneda nacional) mensuales, por concepto de premio por asistencia.

El cinco de octubre de dos mil quince fue despedido injustificadamente, al manifestarle el Gerente que se había terminado el proyecto para el cual fue contratado.2


B. Contestación a la demanda. Previa regularización del procedimiento en cumplimiento a la concesión del amparo en el juicio bi-instancial 2159/2016, por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, a efecto de emplazar a las empresas demandadas, éstas dieron contestación en los siguientes términos:


Motoventa de México, sociedad anónima de capital variable:

Negó acción y derecho al actor, en virtud de que jamás lo despidió ni de forma justificada ni injustificada de su empleo; ya que el actor fue el que dejó de presentarse a laboral sin que mediara permiso; ofreciendo el empleo en los mismos términos y condiciones en que a última fecha lo venía desempeñando y con todas las mejoras que éste tuviera, bajo las siguientes condiciones:

Categoría: Vendedor de Ruta a Detalle.

Jornada: De las siete a las quince horas de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el domingo, contando con una hora intermedia para descansar y consumir sus alimentos fuera de su centro de trabajo y sin estar al servicio de las once a las doce horas.

Salario diario: $285.00 (doscientos ochenta y cinco, moneda nacional).


Lala Operaciones, sociedad anónima de capital variable:

Negó acción y derecho al actor en virtud de que no existió un vínculo laboral.


C. Ofrecimiento de trabajo. Mediante audiencia de demanda y excepciones dado el ofrecimiento de trabajo de la codemandada Motoventa de México, sociedad anónima de capital variable, la Junta responsable requirió al actor para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera en relación al mismo, apercibiéndolo que de no realizar manifestación se le tendría por inconforme con el ofrecimiento de trabajo; mismo apercibimiento que se reiteró en audiencia de doce de junio de dos mil diecisiete.


D. Laudo. La Junta Especial Número Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, el treinta de enero de dos mil dieciocho dictó laudo, en el que, en lo que interesa determinó:

i. A efecto de fijar las cargas probatorias, analizó el ofrecimiento de trabajo de la codemandada Motoventa de México, sociedad anónima de capital variable, concluyendo que se ofreció en los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio; existiendo controversia únicamente en relación al horario, pero que al resultar ofrecido en mejores condiciones de trabajo, el ofrecimiento se calificó como de buena fe, revirtiendo la carga de acreditar la existencia del despido al accionante. Al respecto aplicó la tesis de jurisprudencia II.1o.T. J/2 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/46 (9a.)]”.

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