Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 221/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN UN PLAZO NO MAYOR A NOVENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SEA NOTIFICADO DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente221/2018
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 221/2018

actor: MUNICIPIO DE PAJAPAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: joel isaac rangel agüeros



Vo. Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.A. De la Cruz, Síndica del Ayuntamiento del Municipio de Pajapan, Veracruz, promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Señaló como acto cuya invalidez demanda, el que a continuación se sintetiza:


La omisión de transferir la cantidad total de $5’421,237.44 (cinco millones cuatrocientos veintiún mil doscientos treinta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos) correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes lo que a continuación se sintetiza.


El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016 y la Ley de Coordinación Fiscal previenen la metodología para la entrega de fondos, mientras que el Gobierno del Estado de Veracruz ha incumplido con los calendarios y hasta esta fecha están pendientes de pago tres meses del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


TERCERO. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


  • Los actos impugnados trasgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 221/2018, y designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor previno a la promovente para que aclarara su escrito de demanda respecto de los conceptos, fondos, fechas y montos de adeudo a que se refirió en su impugnación.


SÉPTIMO. Previo desahogo de requerimiento, mediante proveído de siete de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz y dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


OCTAVO. Mediante oficio depositado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, recibido el catorce de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, contestó la demanda de controversia constitucional en la que alegó causales de improcedencia, las cuales se estudiarán en el apartado correspondiente.


NOVENO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO. Una vez agotado el trámite respectivo, el dos de mayo de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 1º de la Ley Reglamentaria2, 10, fracción I3, y 11, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I5, y tercero6 del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia7, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es la Síndica del Ayuntamiento de Pajapan, Veracruz, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con una copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Pajapan, Veracruz de I. de la Llave, dependiente del Organismo Público Electoral de esa entidad federativa, el siete de junio de dos mil diecisiete.8


De acuerdo con el artículo 37, fracción I9, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, al cual le atribuyó la omisión de entrega de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


Eric Patrocinio Cisneros Burgos, Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.10


Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave,11 el Gobernador tiene la facultad de representar a la entidad federativa en controversias constitucionales; mientras que, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno local; su titular podrá representar legalmente al Estado y al Gobernador en los asuntos que acuerde éste expresamente.12


Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de mérito, el “Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al Subsecretario Jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad”.


En consecuencia, Eric Patrocinio Cisneros Burgos tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, así como del escrito de desahogo de...

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