Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2121/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2018))
Número de expediente2121/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2121/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2121/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

TERCERO INTERESADO: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: zara gabriela martínez peralta

COLABORÓ: luis gerardo tello estrada



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2121/2019, interpuesto por el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra la sentencia dictada el siete de marzo de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en el expediente de amparo directo ********** (relacionados con los diversos ********** y **********).

I. ANTECEDENTES

Juicio laboral. ********** demandó de Pemex Exploración y Producción, el reconocimiento de diversos padecimientos como riesgo de trabajo; la calificación de su grado de incapacidad; la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; la indemnización establecida en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; la jubilación prevista en el diverso artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza; los incrementos correspondientes; la prima de antigüedad y el otorgamiento de las prestaciones jubilatorias que se hubiesen generado, a partir del momento en que se presentó la demanda laboral.

Manifestó haber laborado por veintiocho años con ciento setenta días en el área de perforación en la empresa demandada, en la cual fue contratado como trabajador de confianza-transitorio como ayudante de perforación.

Contestación de la demanda laboral parte demandada (ahora tercero interesado). La empresa negó que el actor tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, arguyendo que no se encontró expuesto a ruidos y trepidaciones que lo incapacitaran para laborar y, además, no le era aplicable el artículo 82-II del Reglamento de Trabajo dado que no era trabajador de planta.

Primer laudo. La Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, conoció del asunto y dictó laudo en el que condenó a la demandada al reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, así como al pago de la indemnización por incapacidad permanente total, con fundamento en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Por otra parte, la absolvió del otorgamiento de las prestaciones señaladas con los incisos e), f), g), h), i) y j) relativas al pago de la pensión por jubilación prevista en el diverso artículo 82-II del referido reglamento; de los incrementos correspondientes; de la prima de antigüedad, y del otorgamiento de las prestaciones jubilatorias que se hubiesen generado a partir del momento en que se presentó la demanda laboral.

Juicio **********, relacionado con el amparo directo **********. Contra esa decisión el actor (ahora quejoso y recurrente) promovió amparo, en el cual planteó, en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

  • Indebidamente, no se otorgó valor probatorio al dictamen emitido por el perito tercero en discordia. No obstante, que el especialista fundamentó su dictamen en la entrevista personal con el trabajador. Analizó el expediente laboral, la investigación y métodos auxiliares del diagnóstico de las patologías, por lo que, los estudios que realizó le fueron suficientes para emitir su opinión.

  • El monto indemnizatorio es incorrecto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que prevé que las indemnizaciones derivadas del riesgo de trabajo se calculan conforme al salario ordinario que percibe el trabajador de confianza al momento de ocurrir el riesgo, con los aumentos posteriores, hasta que se determine el grado de incapacidad.

Sentencia del juicio de amparo directo **********. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al trabajador para efecto de que la Junta responsable fijara, de manera correcta, la litis en cuanto a las prestaciones reclamadas. Esto es, para ponderar si era factible considerar la labor que desempeñó el trabajador, en la categoría de perforador, como de planta y si era procedente o no declarar la ineficacia jurídica del artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza.

Cumplimiento de la Junta responsable de la ejecutoria del amparo directo **********. La Junta responsable dictó un nuevo laudo el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el que determinó que el trabajador no tenía la característica de trabajador de planta, ya que no se ubicaba en el supuesto del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza.

Juicio **********. En contra de dicho laudo, el actor (ahora quejoso y recurrente) promovió amparo directo, en el cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

  • No fue correcta la forma en que se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que el amparo directo **********, versó, precisamente, en si se debía considerar al actor como empleado de planta y declarar procedente o no la ineficacia jurídica del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza.

  • La Junta responsable decidió no considerarlo como trabajador de planta, porque la empresa lo contrató como perforador de manera continua y sin interrupción durante los últimos doce años, siempre bajo el argumento de que se cumplía con algún programa anual de la Unidad Operativa de Perforación, lo que es una muestra de que tal actividad era permanente o por tiempo indefinido.

  • El patrón no le otorgó el estatus de trabajador de planta, no obstante que desempeñaba actividades de confianza, sin que se requiriera la propuesta sindical, además de que lo pudo hacer de forma directa y no lo hizo.

  • En la conclusión de su último contrato (veinte de mayo de dos mil quince) se le informó que la plaza se encontraba resguardada y, por esa razón, ya no se podía otorgar el puesto, con la promesa que, de reanudarse el presupuesto, se le llamaría.

  • Señaló que estuvo laborando durante doce años continuos y repentinamente la empresa lo dejó de contratar, por lo tanto, la acción de que se le considere trabajador de planta es válida, puesto que no se encuentra en los supuestos del artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que sus contrataciones hayan sido de obra determinada, porque así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar o porque hubiera sustituido, temporalmente, a otro trabajador.

  • Impugnó la decisión de la Junta al considerar improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente del uno de agosto de dos mil (hasta el año dos mil quince), al vulnerar lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, al discriminar a los trabajadores transitorios respecto de los derechos de jubilación que son otorgados a los trabajadores de planta, siendo el Contrato Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados) y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza; así como el derecho fundamental de seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.

Sentencia del amparo directo **********. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al trabajador, y de sus consideraciones, destacan las siguientes:

  • Es inoperante el concepto de violación en el que se señala que no fue correcta la forma en que se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que dichos planteamientos versan sobre un tema de defecto en el cumplimiento de dichos fallos protectores que no pueden ser materia de amparo directo.

  • Asimismo, adujo que la Junta consideró improcedente la pretensión del trabajador, para lo cual argumentó que el actor no tenía la característica de trabajador de planta, por lo que se ubicaba en el supuesto del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y no, como afirma el quejoso, en el sentido de que la Junta la absolvió porque, en materia laboral, no existía la prescripción adquisitiva.

  • De igual manera, señaló que la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió el amparo directo en revisión 3351/2017, en el cual determinó que el artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, era violatorio del derecho a la seguridad...

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