Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 8/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ESTA SEGUNDA SALA ES LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE NOS OCUPA. • REMITANSE LOS AUTOS A LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.,18/04/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LEY DE AMPARO.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Agosto 2017,18 Abril 2018
Número de expediente8/2017
EmisorSEGUNDA SALA,PRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1268/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 693/2012 (AUXILIAR 948/2012)))


1 Rectángulo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017. [13]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 0037 recibido el diez de enero de dos diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre la sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver en el expediente auxiliar ********** el amparo directo civil ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con sede en San Francisco de C., C., del que derivó la tesis aislada XXVII.1º. (VIII Región) 7 C (10ª.), de rubro: “ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA”1; y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado denunciante, al resolver el amparo directo civil **********.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 8/2017; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del primero de los mencionados tribunales colegiados de circuito la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente al M.A.P.D., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


En atención al dictamen del Ministro A.P.D., por el que solicitó se diera de baja dicho asunto de los registros estadísticos correspondientes al Pleno y se remita a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala para que se resolviera lo conducente, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal ordenó que se enviara el asunto a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante proveído de seis de julio de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Incompetencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente incompetente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el conflicto de criterios que se genera tiene incidencia en la materia civil, que le corresponde conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así es, al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 942 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le competa conocer a la Corte.3


En virtud de lo anterior, en el Acuerdo General 5/2013, el Pleno de este Alto Tribunal distribuyó la competencia que les otorga a las S. el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a las siguientes materias.


  • La Primera Sala: materias civil y penal.


  • La Segunda Sala: materias administrativa y del trabajo.


Ahora bien, según quedó precisado en párrafos que anteceden, el asunto que nos ocupa deriva de la denuncia de contradicción de tesis que formulan los integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, entre el criterio que sostuvieron al resolver el amparo directo civil ********** y el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver en el expediente auxiliar ********** el amparo directo civil ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con sede en San Francisco de C., C., del que derivó la tesis aislada XXVII.1º. (VIII Región) 7 C (10ª.), de rubro: “ACCIÓN PAULIANA. TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LABORALES ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO SI EL LAUDO A FAVOR DEL TRABAJADOR QUEDÓ INSUBSISTENTE POR EFECTOS DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, PUES YA NO CONSTITUYE UN CRÉDITO VÁLIDO PARA SUSTENTARLA”.


Del análisis de las respectivas ejecutorias, se desprende lo siguiente:


  1. Antecedentes de los asuntos.


I.- Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


Conoció del amparo directo civil **********, promovido por ********** contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Civil- Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver el toca civil de apelación **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1.- ********** demandó laboralmente a **********, a **********, por despido injustificado. Dicho juicio fue tramitado bajo el número de expediente **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, quien lo resolvió en una primera ocasión mediante el laudo emitido el veintisiete de mayo de dos mil diez, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de cantidad líquida por concepto de indemnización constitucional, entre otras prestaciones.

2.- Inconformes con la anterior determinación, **********, promovieron el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo tribunal concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que considerara inverosímil el reclamo de horas extras, absolviera de su pago y reiterara todas las demás consideraciones que quedaron intocadas.


3.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo el seis de abril de dos mil once en el que nuevamente condenó a **********, al pago de una cantidad líquida en concepto de indemnización constitucional, entre otros conceptos.


4.- Derivado de lo anterior, la autoridad responsable emitió auto de requerimiento de pago y orden de embargo contra la parte demandada, el cual se cumplimentó mediante diligencia de cinco de agosto de dos mil once, en la que se embargó un terreno denominado “Galiciatla”. Por auto de seis de agosto del mismo año, la Junta declaró trabado el embargo y ordenó su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, sin embargo no pudo ser inscrito porque en la oficina registral apareció un aviso preventivo de veintiocho de junio de dos mil diez, hecho por el Notario Público Número Tres del Distrito Judicial de H., respecto de la compraventa celebrada entre **********, como parte vendedora y **********, como parte compradora.


5.- En tal virtud, ********** promovió acción pauliana en contra de **********, de **********, del Notario Público Número Tres del Distrito Judicial de H. y del Titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala, de quienes reclamó –entre otras prestaciones- la restitución del predio denominado “Galiciatla” al patrimonio de sus deudores.


6.- De dicho juicio le correspondió conocer al Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Lardizábial y U., con residencia en Chiautempan, Tlaxcala, bajo el número de expediente **********. Substanciado el procedimiento por sentencia dictada el seis de mayo de dos mil catorce, se declaró la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR