Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2020)

Sentido del fallo06/05/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente79/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2019 CUADERNO AUXILIAR 456/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2020, derivado del amparo directo en revisión 8052/2019

QUEJOSA y recurrente: CONSORCIO CONSTRUCTOR INMOBILIARIO ALDEA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veinte.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consorcio Constructor Inmobiliario Aldea, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su administradora única, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 8052/2019, mediante el cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación bajo el expediente 79/2020, lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para que su P. emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Ministro P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1

SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite emitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, los cuales son los siguientes:


  1. Demanda de nulidad. Consorcio Constructor Inmobiliario Aldea, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su administradora única, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-69-00-03-2018-00867, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Yucatán “1”, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual determinó que la contribuyente no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que emitió en los términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De la demanda conoció la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 401/18-16-01-1, la cual, previos trámites de ley, emitió sentencia el siete de enero de dos mil diecinueve, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito bajo el expediente 90/2019.


En los conceptos de violación primero, segundo y tercero de la demanda de amparo, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 69-B del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el veintiocho de julio de dos mil dieciocho), 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho al considerar que dichas disposiciones son contrarios a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente.


Primer concepto de violación


  • La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la interpretación y aplicación que la sala responsable realizó respecto de los artículos 17-G y 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, así como de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, es violatoria de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas.


  • Lo anterior, ya que la sala responsable consideró que la firma electrónica avanzada emitida por el funcionario que emitió la resolución impugnada es legal porque su autenticidad se puede verificar y porque la fecha del periodo de vigencia del sello digital no es un requisito de los actos administrativos que esté establecido en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y en la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho.


  • Sin embrago, contrario a lo resuelto, de los artículos 17-D, párrafo tercero, 17-G, y 38, del Código Fiscal de la Federación se puede advertir que en los documentos digitales la firma electrónica avanzada debe ser amparada por un certificado vigente, de manera que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria deberán contener el periodo de vigencia, especificando su inicio y fecha de terminación.


  • La sala responsable pasó por alto que si la autoridad administrativa decide utilizar la firma electrónica avanzada, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación reconoce a favor del administrado dos derechos consistentes en: 1) verificar la vigencia del certificado que ampara la firma electrónica avanzada, y 2) cuestionar la vigencia del certificado que ampara la firma electrónica avanzada.


  • El hecho de que la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho disponga que derivado de los métodos de comprobación de integridad y autoría de documentos firmados electrónicamente deben mostrarse en pantalla los siguientes datos: a) la clave del RFC del contribuyente, nombre, denominación o razón social de la persona a la que va dirigido el documento, y b) el documento original con e.firma o sello digital del autor; no significa que con dicha información el contribuyente tenga certeza de que el certificado digital que ampara la firma electrónica avanzada esté vigente, máxime que de la consulta realizada por la quejosa en términos de dicha regla a efecto de verificar la integridad y autoría de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se visualizó la fecha de terminación del certificado mencionado, no así la fecha de inicio de su vigencia.


  • La regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues a pesar de que el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación ordena que el certificado digital que ampara la firma electrónica avanzada esté vigente y otorga el derecho del contribuyente para que lo verifique, lo cierto es que dicha disposición soslaya lo previsto en el artículo 38 mencionado al omitir en su método de validación la visualización del periodo de vigencia (inicio y fin) de los certificados de sello digital, lo cual deja en estado de incertidumbre al receptor del acto administrativo.


Segundo concepto de violación


  • La sentencia reclamada es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica al considerar la sala responsable que al no estar establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación el plazo para emitir y notificar la resolución definitiva, debe aplicarse el plazo de caducidad de cinco años establecido en el artículo 67 del código referido.


  • El tercer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación contempla el plazo de cinco días para que la autoridad valore las pruebas y defensas del contribuyente, así como la emisión y notificación de la resolución definitiva en la que determine si la presunción de operaciones inexistentes fue o no desvirtuada.


  • De considerar una interpretación contraria a la señalada y sostener que en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no existe plazo para emitir y notificar la resolución definitiva, implicaría la inconstitucionalidad del precepto referido al transgredir el principio de seguridad jurídica.


Tercer concepto de violación



  • Contrario a lo considerado por la sala responsable, el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de subordinación jerárquica, ya que establece un segundo requerimiento para que el contribuyente aporte información adicional dentro del plazo de diez días que no está previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, de manera que rebasa los límites de la ley al establecer mayores requisitos para liberar al contribuyente emisor de comprobantes fiscales.


  • El artículo impugnado no solo establece una carga adicional al...

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