Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7922/2019)

Sentido del fallo27/05/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente7922/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 67/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7922/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ LOZANO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta: ricardo monterrosas castorena

SECRETARIo AUXILIAR: mario eduardo plata Álvarez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintisiete de mayo de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Luis Alfredo Rodríguez Lozano, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en el procedimiento contencioso administrativo **********, por estimarla violatoria de los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo y 20, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El treinta de enero de dos mil dieciocho,2 el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la admitió a trámite, lo que originó la formación del juicio de amparo directo **********; señaló como tercero interesado al Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve,3 se dictó sentencia acabada de engrosar el nueve de octubre siguiente en la que se negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el autorizado del quejoso, interpuso recurso de revisión.


El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve,4 la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El seis de diciembre de dos mil diecinueve,5 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del juicio constitucional, así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 7922/2019; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción, para su radicación.


QUINTO. Avocamiento. El seis de febrero de dos mil veinte,6 la Presidencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito, sin que, en el caso, se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. La revisión fue presentada oportunamente, pues la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, el quince de octubre de dos mil diecinueve,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis de octubre siguiente; entonces, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de octubre del citado año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso fue interpuesto el veintidós de octubre de dos mil diecinueve;8 ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en consecuencia, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó Luis Alfredo Rodríguez Lozano, por conducto de su autorizado, carácter que se le tuvo por reconocido en auto de nueve de marzo de dos mil diecinueve.


CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo Punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que, un amparo directo en revisión, reviste importancia y trascendencia.


Los supuestos aludidos toman en cuenta la posibilidad de que, a través de la resolución del recurso, se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Así, el presente recurso de revisión cumple con los requisitos para su procedencia, toda vez que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el tema “Análisis si el artículo 21, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato o tratamiento del imputado”, “Procedimiento administrativo sancionador. Análisis a la luz del derecho humano a la presunción de inocencia y no autoincriminación”; en la especie, el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la determinación que se adopte puede tener el alcance de fijar un criterio de importancia y trascendencia, al no existir jurisprudencia de esta Primera Sala que dilucide la regularidad constitucional del precepto impugnado.


QUINTO. Consideraciones necesarias para resolver.


El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Directora de Delitos Previstos en Leyes Especiales, emitió el oficio número **********, dirigido al Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, por medio del cual, solicitó girara sus instrucciones a quien correspondiera, a efecto de que se determinara lo que en derecho procediera, por considerar que existían irregularidades cometidas por un servidor público adscrito a esa Unidad Especializada, durante la integración de la averiguación previa número **********.


Por oficio ********** de veinte de abril de dos mil dieciséis, signado por el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, en atención al diverso oficio **********, mediante el cual, se hicieron de su conocimiento las...

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