Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 164/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente164/2019
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 152/2018),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



ministrO ponente: L.M.A. MORALES SecretariO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 47/2019, presentado el doce de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con sede en Apizaco, denunció la posible contradicción de entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, al resolver el recurso de queja civil **********y el criterio aislado sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, del cual derivó la tesis de rubro siguiente: “PROCEDIMIENTO DE REMATE. LA ORDEN DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE, NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉSTE CONTRA, CONTRA LA CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO”1.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 164/2019.


  1. En el mismo proveído se solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitir por conducto del MINTESRSCJN, la versión digitalizada de la ejecutoria contendiente de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, se ordenó remitir los autos para su estudio a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


  1. TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por auto de diecisiete de mayo se avocó y por auto de cinco de junio de dos mil diecinueve se tuvo por integrada la contradicción de tesis número **********.


  1. En el mismo proveído, al estar debidamente integrada la presente contradicción, el Ministro Presidente ordenó se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre un criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, y del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, que corresponde a la especialización de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con sede en Apizaco, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. I. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con sede en Apizaco, Tlaxcala, quien conoció del recurso de queja civil **********, del cual se advierten los antecedentes siguientes:



  1. Juicio de A. Indirecto. **********, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tlaxcala, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó del Juez Mercantil y de Oralidad Mercantil del Distrito Judicial de C., que hizo consistir en el auto de quince de junio del año en mención, dictado dentro del expediente **********, de su índice, relativo al juicio ordinario civil de vencimiento anticipado del plazo de pago del crédito otorgado, promovido por **********, seguido por **********, en su carácter de apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Infonavit, en contra de **********.



  1. Del asunto conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, bajo el número ********** y procedió a desecharla de plano, al estimar que en el caso concreto se actualiza de modo manifiesto e indudable la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación a la fracción IV, del numeral 107, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de A., sustentándose en la consideraciones medulares siguientes:


a). El acto reclamado no encuadra en los supuestos de procedencia tratándose de los procedimientos de remate en la etapa de ejecución, en términos de lo dispuesto por el numeral 107, fracción IV, de la ley de la materia, ya que no se trata de la orden definitiva de: a, Otorgar la escritura de adjudicación o bien b. Entregar el bien inmueble rematado.

b). En ese contexto, la circunstancia que en el proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, y notificado el once de octubre del año en curso, dictado dentro del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil de vencimiento anticipado del plazo del pago del crédito otorgado, promovido por **********, seguido por **********, en su carácter de apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores INFONAVIT, en contra de **********, no implica la procedencia del juicio de amparo en contra de dicha determinación, pues no se trata de la resolución que en forma definitiva ordena otorgar la escritura de adjudicación.

c). Lo anterior, toda vez que depende de una actitud negativa del ejecutado de comparecer ante el N. Público que designe la parte actora a fin de otorgarle la escritura de adjudicación correspondiente; ante lo cual, el juzgador, la concederá en su rebeldía sin más trámite, circunstancia que implicaría la orden definitiva de expedición, porque ya no dependerá de la voluntad del demandado, como ocurre en la resolución que se impugna.

d). Entonces, el requerimiento al enjuiciado para que dentro del término de tres días a partir del siguiente al en que legalmente se practicó, comparezca ante el N. Público que designe la accionante y le otorgue la escritura de adjudicación relativa, no es la resolución que en forma definitiva ordena lo antes referido, porque es necesario que haya una determinación posterior que la mande en rebeldía por el juzgador, momento por el cual el impetrante podrá hacer valer todas las violaciones cometidas durante ese procedimiento de remate que le hayan dejado sin defensa y que hubiesen trascendido al resultado de aquélla o aquéllas en su caso reclamadas.

e) Por su idea jurídica citó la tesis I. 12º C. 75 C (10ª) de rubro: PROCEDIMIENTO DE REMATE. “LA ORDEN DE ENTREGA VOLUNTARIA DEL INMUEBLE, NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉSTE, CONTRA LA CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO.”


  1. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación, **********, interpuso recurso de queja, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante el juzgado del conocimiento, del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, bajo el número **********el que en veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, revocó el auto recurrido y ordenó al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, proveer lo conducente sobre la demanda de amparo promovida por **********, bajo las siguientes consideraciones:

  2. Consideró el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2015, -ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia 1ª./J. 13/2016 (10ª.), donde se sostuvo entre otras cosas que:


  1. Una vez que está firme la adjudicación es posible ordenar la escrituración, o bien formalización de la transmisión de propiedad y la entrega...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR