Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DEJA SIN EFECTOS LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente5587/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD 636/2018))

A. directo en revisión 5587/2019


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5587/2019

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: zara gabriela martínez peralta



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5587/2019, interpuesto por la autoridad (tercera interesada) **********, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. El once de diciembre de dos mil siete, **********, conducía el vehículo marca L., tipo sedán, modelo 2000, color verde, sin placas de circulación, con número de serie **********, en Mexicali, Baja California, cuando personal de la Aduana con sede en esa ciudad, le solicitó la documentación aduanera necesaria para acreditar la legal importación, tenencia o estancia del vehículo dentro del territorio nacional; documentación que el conductor no proporcionó, motivo por el cual dicho personal embargó el vehículo.



  1. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el Subadministrador de la Aduana de Mexicali emitió resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera número **********, donde determinó un crédito fiscal, y ordenó que el vehículo embargado pasara a propiedad del Fisco Federal.



  1. En contra de lo anterior, **********interpuso el recurso de revocación registrado con el número **********, resuelto el treinta y uno de julio de dos mil ocho, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.



  1. A pesar del recurso y antes de que se resolviera el mismo, el veintidós de julio de dos mil ocho, la Subadministración de Asuntos y Trámites Legales de la Aduana de Mexicali emitió el oficio de transferencia de bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, por el cual se transfirió el vehículo embargado a **********.



  1. Inconforme con la resolución de revocación ********** promovió el juicio de nulidad **********, ante la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual se resolvió el uno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida.


  1. En contra de la sentencia de nulidad, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal R.F. **********, ante el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, resuelto en sesión de uno de julio de dos mil diez, en el sentido de declararlo infundado.



  1. En virtud de lo anterior, en el juicio de nulidad **********, de la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se declaró firme la sentencia de nulidad y se requirió a la autoridad demandada hacer la devolución inmediata del vehículo embargado.



  1. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, **********, solicitaron a la Aduana de Mexicali la devolución del vehículo embargado, pero no obtuvieron respuesta de la autoridad aduanera.



  1. El treinta de mayo de dos mil trece, ********** y **********, promovieron amparo indirecto en contra de la falta de respuesta por parte de la Aduana de Mexicali, el cual quedó registrado con el número **********, del índice del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Baja California, resuelto el quince de julio de dos mil trece, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.



  1. El dieciocho de junio de dos mil trece, la Aduana de Mexicali, en respuesta a la solicitud antes señalada informó la imposibilidad jurídica y material para efectuar la devolución del vehículo, porque fue vendido mediante subasta electrónica el dos de septiembre de dos mil nueve.



  1. El siete de marzo de dos mil catorce, ********** y ********** solicitaron el resarcimiento económico respecto del vehículo embargado por la Aduana de Mexicali.



  1. El cuatro de junio de dos mil catorce, la Administración Local Jurídica de Mexicali requirió a los promoventes diversos documentos, para dar trámite a su solicitud.



  1. En virtud de que los promoventes no presentaron la información solicitada, la Administración Local Jurídica de Mexicali tuvo por no presentada la solicitud de resarcimiento.



  1. El doce de noviembre de dos mil catorce, ********** y **********, solicitaron nuevamente el resarcimiento económico del vehículo embargado ante la Administración Local Jurídica de Mexicali; sin embargo, dicha solicitud se remitió a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, el catorce siguiente.



  1. El dieciséis de enero de dos mil quince, la Administración de Normatividad de Grandes Contribuyentes “1” requirió a J**********, diversa documentación e información.



  1. El nueve de febrero de dos mil quince, los promoventes dieron cumplimiento al requerimiento y señalaron como titular del derecho subjetivo otorgado en la resolución judicial en la que se ordenó la devolución del vehículo y pago de la mercancía, a **********.



  1. Posteriormente, el veintitrés de abril de dos mil quince, mediante oficio número **********, el Administrador de Normatividad de Grandes Contribuyentes “1”, en suplencia por ausencia del Administrador Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, autorizó el pago por la cantidad de **********, a favor de la ahora quejosa por conducto del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por concepto de resarcimiento económico del vehículo de procedencia extranjera marca Lincoln, tipo sedán, modelo 2000, color verde, sin placas de circulación, con número de serie **********, embargado por la Aduana de Mexicali en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera **********.



  1. En contra de esa determinación, **********promovió el juicio de nulidad **********, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en cuya sentencia definitiva de trece de julio de dos mil dieciocho se declaró la validez de tal acto.



Contra esa decisión la actora (ahora quejosa) promovió amparo, en el cual planteó, en vía de conceptos de violación, substancialmente, lo siguiente:

  • Alegó la inconstitucionalidad de los artículos 157 de la Ley Aduanera, 24, 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, por ser violatorios de los derechos a la propiedad, a la garantía de audiencia y a la reparación o resarcimiento integral.

  • Los artículos tildados de inconstitucionales son violatorios del derecho de propiedad, pues lo en ellos previsto sobre el conjunto de trámites y formalidades a observar por la autoridad, no garantiza una legal actuación para respetar ese derecho fundamental.



  • Aun cuando a través del juicio contencioso administrativo federal se obtenga una sentencia favorable, se faculta a la autoridad administrativa a continuar con el procedimiento de enajenación, sin garantizar su actuación atendiendo al derecho a la propiedad privada, la cual sólo puede ser afectada en los casos y condiciones legalmente establecidas, previa indemnización y siempre respetando el derecho de audiencia frente a actos privativos.


  • Los artículos reclamados son inconstitucionales al autorizar la privación del bien propiedad de la quejosa, sin previamente instruir un procedimiento en el cual las partes, con todas las formalidades del caso, deduzcan las acciones y excepciones que estimen pertinentes; permiten privar al particular en forma definitiva, del bien integrante de su patrimonio sin ser oído y vencido en juicio; además sustituye el bien para efectos de resarcir al afectado, sólo con el monto de la venta realizada, cuyo valor es determinado sin intervención del particular, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta.


  • La venta del bien embargado, aun cuando exista autorización de una autoridad administrativa, constituye la privación del derecho a la propiedad, no obstante que el importe producto de la venta se conserve en un fondo para con ello resarcir a la propietaria, puesto que dicho importe no podrá ser otra vez el del bien vendido ni garantizan que el administrado recupere sus bienes, o cuando menos, un acercamiento a la afectación real en el detrimento en su patrimonio, pues el resarcimiento se limita al producto de la venta y no a la devolución del bien embargado o su valor real.


  • A partir del embargo del bien, se sujeta a depósito, guarda y cuidado de la autoridad y no del propietario, por...

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