Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 244/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente244/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 943/25017))

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 244/2019

solicitante: Segundo tribunal colegiado del vigésimo noveno circuito


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa Aguilar Morales

SECRETARIo: jaime núñez sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Solicitud. En sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que “reasumiera su competencia originaria” para conocer del amparo directo ******** de su índice.


  1. SEGUNDO. Trámite. Una vez recibido el expediente, por acuerdo de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto a trámite como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que registró con el número 244/2019; asimismo, ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro L.M.A.M. y que se radicara en la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de presidencia de tres de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción IX, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de un asunto de la materia penal, que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, órgano que conoció del juicio de amparo directo ********, cuya atracción solicita.


  1. TERCERO. Antecedentes. Para definir si resulta procedente el ejercicio de la facultad de atracción, conviene precisar los siguientes antecedentes.


I.C. penal.


a) Primera instancia. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, al dictar sentencia en la causa penal ********, el Juez Segundo Penal de Tulancingo de Bravo, H., decretó la libertad absoluta de ********, quien había sido acusado del delito de abuso sexual agravado, en perjuicio de una menor de edad.


b) Recurso de apelación. En contra de la sentencia, la Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que registró como toca penal ********. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional resolvió revocar la sentencia recurrida y declarar a ******** penalmente responsable por el delito que le fue imputado e impuso la sanción correspondiente.


  1. De esta resolución, importa destacar que la Sala Penal calificó como inoperantes los agravios formulados por la Agente del Ministerio Público; no obstante, consideró que el artículo 333, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de Hidalgo1, que lo limitaba a estudiar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, es inconvencional.


  1. Al respecto, sostuvo que los agravios vertidos por el Ministerio Público no debían atenderse bajo la perspectiva de estricto derecho, como lo dispone la norma, cuando esté de por medio directa o indirectamente la afectación a la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, pues debe cumplirse con el principio de interés superior del menor, ya que “tanto la sociedad como el Estado, tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces, aun cuando el representante social formule los agravios incorrectamente”2.


  1. Esta decisión la sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”3.


  1. A partir de lo anterior, estableció que, en la medida de lo posible, supliría los agravios expresados por la Agente del Ministerio Público, únicamente en cuanto favoreciera al menor pasivo.


II. Juicio de amparo directo.


  1. En contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., ******** promovió juicio de amparo directo, en el que planteó tres conceptos de violación cuya temática, en síntesis, es la siguiente:


  1. Primer concepto de violación. Incorrecta valoración probatoria. En concreto, se cuestiona la valoración de la declaración de la víctima, de diversos testimonios, así como del dictamen pericial en materia de psicología.


  1. Segundo Concepto de violación. I. de pruebas. En este punto, el quejoso sostiene que la Sala Penal dejó de advertir que el perito que rindió el dictamen en materia de psicología debía contar con cédula profesional.

  2. Tercer concepto de violación. Violación al principio de igualdad procesal. Al respecto, el quejoso se duele de que se haya negado su solicitud de que se realizaran peritajes en materia de psicología a la menor; además, manifiesta que se le debió permitir el acceso a los registros de videograbación para que su defensa pudiera emitir un dictamen al respecto.


  1. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, que lo admitió a trámite y registró con el número ********.


  1. En sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para resolver el asunto; esto, con fundamento en el artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, al considerar que el asunto reunía las condiciones de interés y trascendencia, por lo siguiente:


  1. El tribunal de alzada declaró inoperantes todos los agravios formulados por el Ministerio Público; no obstante, realizó un estudio oficioso del delito, al considerar que el artículo 333, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales del Estado es inconvencional, pues al ser la víctima del delito una menor de edad, debía suplirse la deficiencia de los agravios. Esta decisión la sustentó, entre otras, en la jurisprudencia 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.


  1. Dicho criterio fue sustentado para asuntos de materia civil y/o familiar; sin embargo, del contenido de la contradicción de tesis ********, que le dio origen, se puede apreciar que la Primera Sala concluyó que la institución de la suplencia de la queja debe aplicarse necesariamente por los órganos jurisdiccionales cuando estén en riesgo de afectarse derechos de menores de edad o de incapaces, independientemente de la materia y sean o no partes en la controversia.


  1. No obstante, la tendencia que ha sostenido en los últimos años la Primera Sala, en torno a la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal cuando las víctimas del delito son menores de edad, es en el sentido de que dicho principio no opera si su aplicación repercute en perjuicio de los derechos de la persona imputada, aspecto que se corrobora con el contenido de la sentencia dictada en el amparo directo en revisión ********, así como con la tesis 1a. XXIV/2019, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD”4.


  1. En la ejecutoria que dio lugar a este último criterio, la Primera Sala consideró que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de un Estado democrático de derecho. Lo que implica, en primer término, partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal ordinario, incluso, diversa a otros, como es la materia civil y familiar. En orden siguiente, aterrizar en su calidad especial como parte en el proceso penal, al tener el trato distinto de víctima.


  1. Así, la Primera Sala ha sostenido que no es jurídicamente admisible que la aducida tutela de los derechos de una de las partes en el proceso penal, como es la víctima, bajo su eventual coadyuvancia con el ministerio público, pudieran vulnerarse los derechos...

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