Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2212/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2212/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.C. 698/2018 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 700/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2212/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ARCOS SERCAL INMOBILIARIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES MDC INMOBILIARIA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 2212/2019, interpuesto por ARCOS SERCAL INMOBILIARIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (ANTES MDC INMOBILIARIA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE), por conducto de su autorizado Edward Martín Regalado, en contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, **********, en su carácter de autorizado de ARCOS SERCAL INMOBILIARIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE (antes MDC INMOBILIARIA DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE), interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el referido órgano colegiado en el juicio de amparo directo **********, por virtud de la cual negó el amparo en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en la que se revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y se condenó al demandado al pago de diversas cuotas no prescritas, intereses moratorios, el impuesto al valor agregado, así como al pago de gastos y costas.


Por acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió vía MINTERSCJN, la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el escrito de agravios correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue registrado mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve bajo el número **********.


No obstante, el P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de mérito al considerar que el asunto no reunía los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ello, pues estimó que los planteamientos de la parte quejosa no constituían una verdadera cuestión de constitucionalidad.


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el autorizado de la persona moral antes citada, ********** interpuso el presente recurso de reclamación.


En atención al escrito de referencia, mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Presidencia de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo al recurso de reclamación 2212/2019 y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que elaborara el proyecto de resolución.


En proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala, dictó el acuerdo mediante el cual la Sala de mérito se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El asunto se presentó por parte legítima, ya que el recurso de reclamación fue interpuesto por el autorizado de la persona moral quejosa que interpuso el recurso de revisión desechado mediante el auto recurrido.


Asimismo, el recurso de reclamación es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación que se intenta es oportuno, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el viernes treinta de agosto de dos mil diecinueve, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente; esto fue, el lunes dos de septiembre de dos mil diecinueve. Deben descontarse de dicho plazo los días treinta y uno de agosto y uno de septiembre, por ser sábado y domingo respectivamente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del tres al cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que resulta inconcuso que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente se dolió en su escrito de agravios, medularmente, de lo siguiente:


  1. Contrario a lo argumentado por el Ministro P., desde la demanda de amparo directo, se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad, pues se planteó la inconstitucionalidad de la Ley que R. el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Oaxaca y de la fracción XI del artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles de Oaxaca, en virtud de que las mismas violan la prohibición contenida en el artículo 14 constitucional, en el sentido de que “a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, dado que el colegiado estimó que sí era aplicable el señalado artículo 434.

  2. Además, el auto recurrido es incorrecto, pues en la demanda de amparo se hizo valer también, la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca en virtud de la deficiente regulación del Juicio Ejecutivo Civil, ello, pues se negó a la parte recurrente la posibilidad de plantear la excepción de nulidad del acta de asamblea de condóminos, así como la reconvención pretendida, por no estar prevista en la norma, en contravención con el derecho a una tutela judicial efectiva, a la garantía de audiencia y a una adecuada defensa, con relación a los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 1°, 8.1, 21, 25, 29 y demás aplicables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. Así, conforme a las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo civil, no se establece la oportunidad de oponer la excepción de nulidad del acta de asamblea de condóminos, en la cual consta la aprobación de las cuotas de mantenimiento reclamadas en el juicio de origen; y, además, resalta la imposibilidad de promover reconvención, ya que el Código adjetivo citado no permite que en el juicio ejecutivo civil el demandado formule reconvención. Situaciones que resultan en la negación del derecho a una adecuada defensa y a una tutela judicial efectiva.

  4. Al respecto, el Tribunal Colegiado se pronunció directamente con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Constitución Federal y en particular con el principio de no retroactividad, lo que demuestra la ilegalidad de la decisión.

  5. Como tercer tema de constitucionalidad, se expuso el hecho de que si para poder oponer la excepción de nulidad de la asamblea, todos los condóminos debieron ser llamados al juicio de origen, en virtud de que no sería posible emitir una sentencia que resolviera sobre la nulidad o validez de dicha asamblea sin concederles garantía de audiencia; ello, que en aras de respetar los derechos a una tutela judicial efectiva, garantía de audiencia y el derecho a una adecuada defensa, la Sala responsable debió ejercer un control constitucional y convencional difuso ex officio y determinar que era necesario integrar un litisconsorcio pasivo necesario con todos los condóminos del CONDOMINIO ********** a efecto de que fueran oídos respecto de dicha nulidad.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la...

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