Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2604/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente2604/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 345/2018))


recurso de reclamación 2604/2019.


QUEJOSO Y recurrente: **********.


PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********,**********y**********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del ********** y/o **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia definitiva de dos de abril de dos mil dieciocho, dictada por el referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente número **********.

Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********.

Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, Directora de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promovió amparo adhesivo mismo que se admitió el diez de julio siguiente.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil diecinueve, en la que desechó el amparo adhesivo y negó la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, ********** y **********, en sus respectivos caracteres de Presidente, S. y Tesorero, del referido comisariado ejidal, interpusieron recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número de expediente 6536/2019 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecinueve, pues no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad; de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2604/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído impugnado se notificó por comparecencia al autorizado de la parte quejosa **********, el jueves tres de octubre de dos mil diecinueve1, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes siete al miércoles nueve del mismo mes y año2, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes ocho de octubre del año en cita según se desprende del sello fechador que obra a foja veinte vuelta del cuaderno de reclamación–, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, ********** y **********, en sus respectivos caracteres de Presidente, S. y Tesorero del ********** en el juicio de amparo3, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso”.

CUARTO. Estudio. La parte recurrente señala en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:

  • Aducen que el auto de desechamiento dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le causa agravio al ejido recurrente toda vez que en el recurso de revisión, se formularon planteamientos sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general, siendo esta el Decreto por el que se declara Parque Nacional con el nombre de ********** (sic), la superficie de 539-43-92.68 hectáreas, ubicadas en el Municipio de Mérida, Yucatán, lo que amerita una interpretación de los artículos 14 y 27 constitucionales relacionados con la garantía de audiencia y actos privativos ejecutados en contra de un núcleo ejidal sin la debida indemnización, lo cual no fue estudiado por dicho Tribunal.

  • Que el Tribunal Colegiado debió realizar un estudio sobre la naturaleza privativa del Decreto de creación del Parque Nacional, y en este definir si sus disposiciones efectivamente tienen ese carácter o si generan solamente actos de molestia. Además de que a la luz de los artículos 14 y 27 constitucionales, debió determinar qué legislación resulta procedente para la notificación de un Decreto de esa naturaleza y si la notificación puede ser convalidada por un procedimiento posteriormente instaurado por la autoridad administrativa.

Por lo anterior, el recurrente considera que la interpretación de lo dispuesto en los artículos 14 y 27 constitucionales, debió realizarse sistemáticamente, planteamiento que insiste, fue realizado en su concepto de violación y fue omitido.

  • Asimismo aduce que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación incorrecta de los artículos 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para negar el amparo y protección de la Justicia Federal, necesariamente realizó una interpretación de dichos numerales de la Carta Magna, al determinar implícitamente que el proceso de notificación del Decreto por el que se declara Parque Nacional con el nombre de **********: a) no constituye una norma de carácter general; b) que las disposiciones de ese Decreto no constituyen un acto privativo que requiera indemnización; c) que la garantía de audiencia previa podría ser subsanada posteriormente en actos que afectan la propiedad ejidal; y, d) que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo resultaban aplicables para cumplir con la garantía de audiencia, a pesar de que existen leyes especiales aplicables como lo son la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y el Reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales.

  • Finalmente, aduce que el proveído que se recurre resulta restrictivo de los derechos humanos de dignidad, debido proceso y seguridad jurídica, porque genera imposibilidad de tener acceso a la justicia para el núcleo ejidal y a un recurso judicial...

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