Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 228/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente228/2019
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1328/1998),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 645/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2019


CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2019

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 228/2019, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el veinte de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvieron al resolver el amparo directo 645/2018, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el amparo directo 1328/19981.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 228/2019, solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado contendiente que remitiera versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el amparo directo civil 1328/1998 continuaba vigente, requirió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que le remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el expediente indicado. Adicionalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. En acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y, en diverso acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve2, recibió el acuse electrónico y anexo enviado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en el que informó que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 1328/1998 sigue vigente; en consecuencia, determinó que el asunto se encuentra debidamente integrado, por lo que ordenó el envío de los autos a la Ponencia respectiva.


II. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN.


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 227, fracción II, en relación con el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES.


Criterio sostenido en el amparo directo 1328/1998, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


  1. En un juicio familiar una persona fue condenada al pago y aseguramiento de la pensión alimenticia en favor de su hijo, lo cual correspondía al 25% del monto de su salario.

  1. En segunda instancia, la Sala responsable modificó la resolución de primera instancia únicamente respecto a la forma de otorgar la garantía de los alimentos, mediante cualquiera de los medios establecidos en la ley (hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos).


  1. Contra la anterior determinación, el demandado promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que atañe a la presente contradicción, alegó medularmente que era inadecuado que se le hubiera condenado a que se le descontara el 25% de su salario, descuento que constituía un aseguramiento y, además, a que otorgara garantía, lo cual implicaba exigir una doble garantía.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito conoció del asunto bajo el número de expediente amparo directo 1328/1998, quien resolvió fundado el anterior planteamiento y concedió el amparo, al considerar que:


  • El aseguramiento de los alimentos constituye una garantía sobre los bienes o productos de quien debe otorgarlos, para proteger el pago puntual, regular y periódico de las necesidades alimentarias.


  • Aunque el artículo 300 del Código Civil del Estado de México3 establece como formas de aseguramiento la hipoteca, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, esto no excluye la posibilidad de que la obligación de pagar alimentos se pueda garantizar por un medio diverso.


  • Es posible garantizar el pago de alimentos mediante el descuento de un porcentaje o cantidad de las percepciones que reciba el deudor, como trabajador de una empresa. Así, se garantiza de manera puntual, regular y periódica el pago de alimentos.


  • El descuento del salario es una forma de asegurar los alimentos, porque el juez al girar oficio a la fuente de trabajo del deudor alimentista para que practique el descuento respectivo, constituye una manera de hacer efectivos los alimentos, al garantizar el pago puntual de las cantidades fijadas por la autoridad correspondiente.


  • Estimó aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubros: “ALIMENTOS, EMBARGO DE LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES, PARA ASEGURAR EL PAGO DE LOS.”4 “DIVORCIO VOLUNTARIO. NO ESTÁ SUPEDITADO A QUE SE OTORGUEN LAS GARANTÍAS DE HIPOTECA, PRENDA, FIANZA O DEPÓSITO.”5


  • Con base en los anteriores argumentos, el tribunal colegiado concedió el amparo y, como consecuencia, la autoridad responsable debía dejar insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado y señalar que no es necesario garantizar los alimentos, si como pensión alimenticia se ordenó descontar el 25% del monto de los salarios que percibe el deudor.


  1. Derivado del referido juicio de amparo, el Tribunal Colegiado emitió la tesis II.2o.C.175 C, registro 193800, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, materia civil, página 927, de rubro y texto siguientes:


ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona o personas que deban recibirlos, lo cual recae sobre los bienes y productos de quien debe otorgarlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables para sufragar las necesidades alimentarias de aquéllos. Por ello, aun cuando el artículo 300 del Código Civil para el Estado de México establece de manera limitativa que el aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos; sin embargo, existe la posibilidad de que pueda garantizarse por un medio diverso a los establecidos en el precepto legal invocado, máxime que es una garantía individual de los menores, según la parte final del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los padres de preservar el derecho de los hijos menores a la satisfacción de sus necesidades. De ese modo, el aseguramiento de que el acreedor alimentista tenga los medios de subsistencia indispensables para allegarse sus necesidades alimentarias, se puede realizar, aparte de los supuestos referidos, mediante el descuento del porcentaje o cantidad acordada de las percepciones que tenga el deudor como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR