Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 265/2019)

Sentido del fallo31/10/2019 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 265/2019 se refiere. SEGUNDO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada”.
Fecha31 Octubre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente265/2019
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 409/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 265/2019

SUSCITADA ENTRE El séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito y el pleno del décimo tercer circuito (ahora pleno en materias civil y administrativa del décimo tercer circuito)



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

Colaborador: Alberto Miranda Bernabé



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 265/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Décimo Tercer Circuito (ahora Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito). La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


¿El derecho de audiencia previa es exigible tratándose de la imposición de un arresto administrativo como sanción por conducir en estado de ebriedad?


  1. ANTECEDENTES


  1. El Pleno del Décimo Tercer Circuito (ahora Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito)1 resolvió la contradicción de tesis 1/2018, el dos de mayo de dos mil dieciocho.2


  1. En dicho asunto se analizaron los efectos del amparo concedido contra la imposición del arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por no haberse respetado el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


  1. Así, el punto de contradicción consistió en definir si los efectos de dicha protección constitucional debían consistir únicamente en dejar insubsistente la resolución sancionadora, o bien, si además de dicha insubsistencia se debía ordenar reponer el procedimiento a partir del momento en que ocurrió la infracción.


  1. Para dar respuesta a dicha cuestión, el órgano colegiado hizo referencia a que el arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad es un acto privativo de la libertad ambulatoria del gobernado con efectos definitivos, por lo que previo a su imposición, debe respetarse el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

  2. Por tanto, determinó que los efectos del amparo concedido contra la imposición del arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, sin haber respetado el derecho de audiencia previa, debían ser para que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución por la que impuso dicho arresto, sin obligarla a reponer el procedimiento administrativo respectivo o se le impidiera retomarlo en uso de sus atribuciones, pues al tratarse de una facultad potestativa, la autoridad podía ejercerla siempre que respetara el derecho aludido.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada PC.XIII. J/6 A (10a.), de rubro y texto siguientes:


ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 158, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El Pleno del Decimotercer Circuito, en la jurisprudencia PC.XIII. J/5 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1903, de título y subtítulo: “ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”, sostuvo que el arresto administrativo de 24 horas impuesto como sanción por conducir en estado de ebriedad, en términos del precepto mencionado, es un acto privativo definitivo de la libertad personal ambulatoria; por tanto, cuando se conceda el amparo solicitado contra la imposición de aquella sanción, por violación al derecho de audiencia previa, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo, los efectos de dicha protección constitucional deben ser para que la autoridad responsable determine la insubsistencia legal de la resolución que impuso el arresto citado, así como de sus consecuencias jurídicas de existir éstas, sin que se le obligue a reponer el procedimiento administrativo respectivo, o bien, impida que la autoridad administrativa pueda retomarlo en uso de sus atribuciones, pues se trata de una facultad potestativa de ésta, la cual podrá ejercer siempre y cuando respete el derecho de audiencia previa a la imposición del arresto administrativo referido.3


  1. A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 409/2018, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.4


  1. En su resolución, el órgano colegiado determinó que no existe obligación de respetar el derecho de audiencia previa al imponer el arresto administrativo cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues este último pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como las propias. Además de que lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol no genera certeza jurídica, lo cual podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada III.7o.A.1 CS (10a.), de rubro y texto siguientes:


ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. AL IMPONERLO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la distinción entre los actos privativos y los de molestia radica en que los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, precisados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado y, los segundos, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que pueden realizarse conforme al artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito de una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que la Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que el arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.", también lo es que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 130/2017, que dio lugar a ese criterio, precisó que sólo se analizó el supuesto en el que el arresto administrativo se impone como sanción administrativa para el caso de que un elemento de la policía falte a su jornada laboral, sin referirse a los casos en que se establezca como medida de apremio para hacer cumplir la determinación de alguna autoridad o como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas por otro tipo de conductas pues, en estos supuestos, dijo, existen otros matices que hay que ponderar en relación con el derecho de audiencia previa. Por tanto, existen diversos aspectos que justifican constitucionalmente imponer el arresto administrativo sin respetar ese derecho, como cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como las propias. Máxime que no hay razón ni le asiste el derecho al gobernado a exigirla en esa circunstancia, por la propia disminución en el entender de las prerrogativas y la posible consecuencia de la conducta lo que, en ese caso, sería contrario a los derechos fundamentales, al no generar certeza jurídica lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol, el cual retarda los movimientos reflejos del individuo e inhibe su capacidad de entender y de reacción ante los estímulos, lo que podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia. 5


II. TRÁMITE


  1. El Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios mencionados, mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.6


  1. El Presidente de la Suprema Corte de...

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