Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 527/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente527/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 195/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2018))
Contradicción de Tesis 527 2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 527/2019

SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO


El posible tema de contradicción del presente asunto consiste en determinar el grado de responsabilidad civil de los cirujanos en jefe de equipos médicos por los daños que sus auxiliares causen a los pacientes por malas prácticas médicas.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 527/2019, cuyo probable tema de contradicción consiste en determinar el grado de responsabilidad civil de los cirujanos en jefe de equipos médicos por los daños que sus auxiliares causen a los pacientes por malas prácticas médicas.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, N.S.B., Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El denunciante considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados, en torno a la forma en cómo abordaron y resolvieron asuntos sobre la responsabilidad de los jefes de equipos médicos por actos cometidos por sus auxiliares, respecto del cual estimó necesario dar respuestas a las siguientes preguntas:


  • ¿En qué casos los jefes de los equipos médicos son responsables de los daños causados por sus auxiliares?


  • ¿Los jefes de los equipos médicos deben responder siempre que el causante del daño no esté individualizado o sólo en aquellos supuestos en que el daño sea ocasionado por una persona que él haya seleccionado para participar en diligencia médica?


  1. Trámite de la Contradicción de tesis. Recibida la denuncia de contradicción de tesis en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro P. estimó que aquélla fue formulada por parte no legitimada, por lo que debía desecharse por notoriamente improcedente; no obstante ello, decidió hacerla suya, pues el tema a dilucidar podría resultar novedoso, por ello, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 527/2019, y la admitió a trámite.


  1. Asimismo, se requirió a las presidencias del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Matera Civil del Tercer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitieran versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias que participan en la presente contradicción de tesis, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, en su caso, para que señalaran las razones que sustentaran sus consideraciones respectivas y remitieran versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que los autos pasaran para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; así como su envío a esta Primera Sala, donde el asunto quedó avocado por auto de presidencia de nueve de enero de dos mil veinte.

  1. Finalmente, y después de encontrarse satisfechos los requerimientos formulados por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de enero siguiente, el P. de esta Primera Sala tuvo por debidamente integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la Ponencia a su cargo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y el precepto 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda que el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la hizo suya, mediante auto que dictó el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los preceptos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no constituye un requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”3.


  1. Enseguida se verificará la satisfacción de dichos requerimientos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los dos tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, con las siguientes características:


  1. Hechos. En las constancias de autos se advierten los hechos relevantes siguientes:


  • En mayo de dos mil ocho, ********** (a quien en lo subsecuente se le identificará como “**********”) quedó embarazada por segunda ocasión y acudió con el Doctor ********** (en adelante “**********”) para recibir tratamiento previo, durante y post parto.


  • El treinta de junio de dos mil ocho, ********** acudió a su primera cita con el **********, quien aceptó ser su médico tratante y se comprometió a estar presente en el parto que, de ser posible, sería natural. El profesionista recomendó el nosocomio conocido como **********”.


  • El tres de febrero de dos mil nueve, ********** acudió a su última cita previa al parto, donde una asistente del ********** le practicó una valoración general y se detectó que tenía presión arterial alta; los estudios de laboratorio arrojaron exceso de proteínas en la orina, además de haber subido cuatro kilogramos en una semana, lo que reflejaba síntomas del padecimiento conocido como “preeclampsia”; no obstante el ********** le indicó que tenía un embarazo ejemplar.


  • Dos días después, ********** comenzó a padecer un fuerte dolor en la parte alta del abdomen y al no localizar al ********** fue atendida por la ********** (en adelante “**********”), quien le recetó un antiespasmódico llamado “Buscapina”.

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