Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1846/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1846/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 1038/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 245/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1846/2019.

RECURRENTE: ***********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1846/2019, interpuesto por ***********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de julio de dos mil diecinueve, dictado en el Amparo en Revisión ***********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Derivado de la carpeta de investigación iniciada en contra de ***********, por su probable comisión del delito de violación, la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar del Distrito Judicial de T., con sede en Acapulco, G., solicitó orden de aprehensión, pues con los datos de prueba que se allegaron estimó que eran aptos y suficientes para justificar el ejercicio de la acción punitiva.


La Juez de Control del Distrito Judicial de T., con sede en Acapulco, G., en vía electrónica recibió la solicitud de orden de aprehensión y, en atención a ella, decretó la apertura de la carpeta judicial para posteriormente negar la orden de aprehensión solicitada.


Inconformes con lo anterior, la víctima y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Sala Penal Unitaria del Sistema Penal Acusatorio con Jurisdicción y Competencia en el Distrito Judicial de T., con sede en la ciudad de Acapulco, G., la que resolvió en el sentido de revocar la negativa de la orden de aprehensión y libró la orden de aprehensión en contra del imputado ***********.


En contra de dicha resolución, el inculpado promovió amparo indirecto ***********, resuelto por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de G., en el que por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, analizó lo resuelto por la autoridad responsable y, determinó negar el amparo solicitado.


En contra de lo anterior, ***********, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de los Juzgados de Distrito del Vigésimo Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, resolvió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por el quejoso.


Disconforme con lo anterior, ***********, por escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Acuerdo recurrido. El dos de julio de dos mil diecinueve1, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, el registro del recurso de revisión con el número ***********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México a dos de julio de dos mil diecinueve. (…)

Ahora bien, como en el caso el quejoso al rubro mencionado, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el toca de revisión ***********, deducido del juicio de amparo indirecto ***********, del índice del Jugado Sexto de Distrito en el Estado de G., es de concluirse que dicho recurso de revisión debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión ‘no admitirán recurso alguno’, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación rio está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interposición de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión. […]”.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve2, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***********, interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El trece de agosto de dos mil diecinueve3, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 1846/2019, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve4, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el dos de julio de dos mil diecinueve, y notificado por lista al quejoso el veintidós de julio del mismo año5, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de agosto siguiente.


El término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del dos al seis de agosto de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días tres y cuatro de agosto de dos mil diecinueve, por ser sábado y domingo respectivamente, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el veintidós de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.6


TERCERO. Legitimación. El recurrente *********** goza de legitimación al actuar en el presente recurso de reclamación, por tanto, al ser parte en el juicio constitucional es evidente que cuenta con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Agravios. El recurrente en su respectivo escrito señalo lo siguiente:



  • El acuerdo recurrido le depara perjuicio y lo deja en estado de indefensión, toda vez que se le niega un recurso efectivo de defensa ante el Máximo Tribunal de la Nación, ya que se interpuso para combatir una resolución inconstitucional que atenta contra sus derechos humanos.

  • Se violan sus derechos humanos pues la autoridad fundó y motivó su negativa en una jurisprudencia desfasada de la reforma constitucional de dos mil once.

  • El Tribunal Colegiado contraría el orden constitucional pues emitió y validó criterios inconstitucionales por los cuales suplió negligentemente la suplencia de la queja en favor de ministerio público, además de ser violatorio de las formalidades esenciales del procedimiento.


QUINTO. Análisis de la legalidad del acuerdo combatido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo7, el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Bajo ese contexto, debe deducirse que la materia del citado recurso se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado, en este caso, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual, los agravios que se hagan valer en el...

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