Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 975/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, EN TÉRMINOS DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente975/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 686/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 975/2019.


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte.




V I S T O S, para resolver los autos del Amparo en Revisión 975/2019, interpuesto por **********, en contra de la sentencia que se dictó en audiencia constitucional de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, que se engrosó el treinta y uno de agosto siguiente, por la Juez Primero de Distrito en el E.ado de C., en el Amparo Indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.1


1). En sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, que se dictó en el Juicio Especial de Desahucio **********, del índice del Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos del E.ado de C., se ordenó poner en posesión de la parte actora**********, el inmueble ubicado **********.


La ejecución del fallo se realizó el doce de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas con treinta minutos, y el inmueble quedó en poder de la actora por conducto de su apoderado.


Sin embargo, a las dieciséis horas, del mismo día, la parte demandada, **********, en compañía de **********, rompieron los candados e ingresaron al inmueble.


2). Hechos por los que **********, presentó denuncia ante el Ministerio Público; se integró la investigación correspondiente, que en su momento dio origen a la Causa Penal **********, del índice del Juzgado de Control del Distrito Judicial Morelos del E.ado de C., y el trece de octubre de dos mil diecisiete, se dictó auto de no vinculación a proceso.


3). Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del E.ado de C., donde se registró como Toca Penal **********, y en sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho, se revocó el fallo impugnado y se dictó auto de vinculación a proceso, en contra de ********** y **********, por el delito Despojo, previsto en el artículo 232, fracción I, del Código Penal del E.ado de C., en perjuicio de **********.


4). En audiencia de veinticinco de abril posterior, la Juez de Control, a petición del asesor jurídico de la víctima, ordenó como medida provisional, el restablecimiento de las cosas a su estado previo, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que los imputados fueran desalojados del inmueble afecto a los hechos, y se pusiera en posesión de la ofendida.


5). El imputado **********, en escrito que se presentó el día siguiente, solicitó a la Juez de Control que aclarara diversos aspectos de la resolución que dictó con relación a la ejecución de la medida provisional de restitución del bien inmueble. El mismo día, la autoridad jurisdiccional dio respuesta a la petición, sin que modificara los términos de la medida provisional que decretó.


S E G U N D O. AMPARO INDIRECTO. El imputado, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el E.ado de C., con residencia en C., el treinta de abril posterior,2 promovió amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


Con el carácter de ordenadoras:


  1. El P. Constitucional de los E.ados Unidos Mexicanos;

2) Las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión; y,

3) El Secretario de Gobernación.


De quienes se reclamó la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Y como ejecutora:

  1. La Jueza de Control del Distrito Judicial Morelos del E.ado de C..


De quien se reclamó la orden de restitución del inmueble materia del delito a la víctima, que dictó en audiencia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho; y el auto de veintiséis siguiente, en el que se dio respuesta a la petición de aclaración que hizo el quejoso respecto a la resolución a anterior.


Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en el E.ado de C., cuyo titular, en auto de dos de mayo siguiente, lo registró con el número **********, admitió a trámite la demanda, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, reconoció el carácter de tercero interesado al Fiscal que actuó en el proceso, dio intervención al Ministerio Público de la Federación, y requirió a las autoridades responsables sus informes justificados.3


En escrito que se presentó el seis de mayo de dos mil dieciocho, el asesor jurídico de la víctima, se dio por notificado del estado de los autos; y al respecto, el Juez de Distrito, en auto dictado al día siguiente,4 le reconoció a la víctima el carácter de tercero interesada y la tuvo por comparecida a juicio.


La audiencia constitucional tuvo verificativo el veintinueve de junio posterior, en la que se dictó la sentencia, que se terminó de engrosar el treinta y uno de agosto subsecuente, en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.5


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. En desacuerdo con lo resuelto, el quejoso, en escrito que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el E.ado de C., con residencia en C., el veinte de septiembre del mismo año,6 interpuso recurso de revisión.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en C., C., cuyo P., en auto de once de febrero de dos mil diecinueve, 7 admitió a trámite el recurso y lo registró con el número **********.


Luego, en sesión de veintiséis de septiembre posterior, por unanimidad de votos, se determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara respecto de la constitucionalidad del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a que sobre el tema no existía jurisprudencia, ni tres precedentes en los que se dirimieran las cuestiones que planteó el recurrente.


Por tanto, se remitieron los autos a este Alto Tribunal, donde se recibieron el treinta y uno de octubre siguiente.8


El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve,9 asumió su competencia originaria para conocer del recurso, lo registró como Amparo en Revisión 975/2019, envió los autos para su radicación a la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J. Mario Pardo Rebolledo.


El Presidente de la Primera Sala, en auto de ocho de enero de dos mil veinte, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.10


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. E.a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los E.ados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y, 21 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, por un Juez de Distrito, en el que se reclamó la constitucionalidad de una norma de carácter general, en específico, el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque la resolución no implica fijar un criterio de importancia para el orden jurídico nacional, ni reviste algún interés excepcional.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD. Es innecesario pronunciarse sobre la oportunidad con que se hizo valer el recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado ya verificó ese aspecto.11

T E R C E R O. LEGITIMACIÓN. **********, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el amparo indirecto tuvo la calidad de quejoso, en términos de la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo.


C U A R T O. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. El recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De modo que se surten los extremos del punto Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


Q U I N T O. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El Tribunal Colegiado justificó la procedencia del amparo indirecto, en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 55/2003, de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO,12 en la que se establece que la vía constitucional era procedente contra la resolución en la que el juez del proceso penal ordenaba como medida provisional la restitución del inmueble materia del delito...

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