Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 287/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente287/2019
Fecha04 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A 211/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 226/2019))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL




SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 287/2019




SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 287/2019

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS

COLABORÓ: diego andrés castañón gutiérrez



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Apuestas Internacionales, sociedad anónima de capital variable, por medio de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan:


Del (1) Congreso, (2) Gobernador Constitucional, (3) S. General de Gobierno y (4) Director del Periódico Oficial, todos del Estado de A., en el ámbito de sus respectivas competencias:


  • La emisión, sanción, promulgación, refrendo y publicación del Decreto número 61, por medio del cual se reforma, adiciona y deroga el Capítulo V “Del Impuesto Sobre Loterías, R., Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas”, así como sus subcapítulos I, II, III y IV, de la Ley de Hacienda del Estado de A..


Del (5) S. de Finanzas del Estado de A.:


  • La recaudación que en su caso se realice de las contribuciones indicadas en la norma general reclamada.”


SEGUNDO. Por auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, ordenó la formación del expediente relativo y lo registró bajo el expediente 283/2019-I; asimismo, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Distrito en el Estado de A. en turno, a efecto de que aceptara la competencia declinada en su favor.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de A., cuyo titular, mediante auto de veinte de febrero de dos mil diecinueve, aceptó el conocimiento de la demanda y la registró bajo el expediente 211/2019-IV.


CUARTO. Previos los trámites legales conducentes, el juez federal del conocimiento celebró audiencia constitucional y emitió sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la que, sobreseyó respecto de los actos atribuidos al Gobernador Constitucional, S. General de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de A., por no combatir los actos reclamados de cada uno por vicios propios; asimismo, sobreseyó respecto a la emisión del Decreto número 61, por medio del cual se reformó, adicionó y derogó el Capítulo V “Del Impuesto Sobre Loterías, R., Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas”, así como sus subcapítulos I, II, III y IV de la Ley de Hacienda del Estado de A., al considerar que, la persona moral quejosa, carecía de interés legítimo para impugnarlo, con base en las siguientes razones:


  • De la lectura de los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 54 A, 54 B, 54 C, 54 D, 54 E, 54 F, 54 G, 54 H, 54 I, 54 J, 54 K, 54 L, 54 M, 54 N, 54 O, 54 P, 54 Q, de la ley impugnada se advierte que en ellos se establecen los elementos de los impuestos sobre loterías, rifas, premios y concursos, así como del impuesto sobre realización de juegos con apuestas y sorteos, y del impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas.


  • Que si bien la parte quejosa impugnó las normas señaladas como autoaplicativas —al estimar que contienen un mensaje implícito estigmatizador, que provoca un acto de discriminación en contra de quienes participan en tal actividad y ofrecen el servicio, ya que lo que se pretende es desincentivar dichas actividades—, lo cierto es que tales impuestos se causan una vez que se realiza el hecho imponible, es decir: (i) una vez que se obtiene el premio, (ii) cuando se realizan los juegos con apuestas o en su caso sorteos, o (iii) al momento de que se realizan las erogaciones en los mismos.


  • Por tanto, se trataba de normas heteroaplicativas, de manera que era necesario que la parte quejosa se colocara en el supuesto del hecho imponible para que se dé el supuesto generador del gravamen; de ahí que la sola entrada en vigor de la ley reclamada, no producía efectos vinculantes o generaba obligaciones concretas incondicionadas para los sujetos del tributo.


  • En vía de consecuencia, las demás disposiciones de la ley impugnada que regulan otros aspectos accesorios (como el mecanismo de recuperación del impuesto, por ejemplo), también dependían de que se actualizara cualquiera de los acontecimientos de realización contingente señalados.


  • Asimismo, era infundado el argumento de la parte quejosa en el que alegaba interés legítimo para su impugnación, derivado de que con su sola entrada en vigor le causa un perjuicio al tener un mensaje implícito estigmatizador, pues las disposiciones reclamadas no contienen un mensaje —perceptible objetivamente— del que se desprenda la existencia de un juicio de valor negativo o estigmatizador.


QUINTO. Inconforme con tal fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve, en el que, en esencia, argumentó lo siguiente:


  • La sentencia emitida por el Juez de Distrito se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que la parte quejosa sí cuenta con interés legítimo para impugnar las normas reclamadas.


  • Lo anterior, en virtud de que las normas impugnadas tienen el carácter de autoaplicativas, pues desde su entrada en vigor afectan el derecho a la libertad de comercio de la parte quejosa, ya que cuentan con un efecto disuasorio, consistente en desincentivar la práctica de juegos con apuesta; asimismo, afectan el derecho a la no discriminación, en virtud de que estigmatizan a un grupo de personas como lo son los organizadores de juegos con apuestas.


  • Por tanto, para poder analizar el fondo del asunto, es decir, estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de los impuestos impugnados, se le debe reconocer interés legítimo a la parte quejosa, puesto que de lo contrario, se le estaría violentando su derecho de acceso a la justicia.


  • Menciona que cuenta con interés legítimo para controvertir las normas reclamadas, ya que tiene la autorización expedida por la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos, adscrita a la Secretaría de Gobernación para ser operadora de un centro de apuestas remotas y sala de sorteos con números en el Estado de A..


  • Por último, agrega que las normas impugnadas afectan su esfera jurídica, ya que le imponen la obligación de retener, enterar y emitir los comprobantes respectivos, así como a que tienden a modificar de forma negativa el normal desarrollo de su actividad.

SEXTO. El asunto se remitió para su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo presidente mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 226/2019.


Posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Tribunal Colegiado referido emitió sentencia en sesión de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, puesto que el asunto reviste las características de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, ya que para la determinación de la naturaleza de las normas impugnadas, esto es, si se trata de disposiciones autoaplicativas o heteroaplicativas; debe emprenderse necesariamente un estudio de fondo sobre la mecánica del impuesto estatal para la realización de juegos con apuestas y sorteos, cuyos elementos de esa nueva contribución estatal, se encuentran entrelazados con el contenido de los artículos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Asimismo, sustenta su solicitud en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado reasumir su competencia originaria para conocer de diversos amparos en revisión1 en los que el tema a dilucidar es coincidente con el aquí planteado, consistente en la constitucionalidad de los impuestos sobre las erogaciones en juegos con apuestas y el diverso por la realización de dicha actividad; sin que sea relevante que en ellos, se trató de una legislación de otra entidad federativa, ya que el contenido de los artículos coinciden de manera medular con los preceptos impugnados en el presente asunto.


Aunado a lo anterior,...

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