Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1406/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1406/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 722/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1406/2019.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3228/2019.

QuejosA y RECURRENTE:**********

**********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 1406/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo del dos mil diecinueve, dictado en el expediente relativo al diverso amparo directo en revisión 3228/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Civil de Primera Instancia de Zapotlán el Grande, Jalisco, el ocho de julio de dos mil dieciséis, **********, demandó de ********** la declaración judicial de inexistencia del concubinato con **********—finado—, acreditado en la interlocutoria pronunciada en el juicio de jurisdicción voluntaria **********y, por consecuencia, la nulidad de esa resolución, la pérdida del derecho a heredar, así como el pago de gastos y costas.


  1. El Juez Primero de lo Civil de Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco, el doce del propio julio admitió la demanda, que registró con el **********.


  1. En acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la demandada fue declarada en rebeldía.


  1. En proveído de veintisiete de octubre siguiente se regularizó el procedimiento, teniendo a la citada parte contestando la demanda.


  1. La actora interpuso el recurso de revocación, que se declaró procedente en auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, debido a que se adujo que la demandada no contestó en tiempo, por lo que quedó firme el auto de veintiuno de octubre del propio año.


  1. Seguido el procedimiento, en sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete se declaró procedente la acción y, por ende, la inexistencia del concubinato, la nulidad de la interlocutoria pronunciada en la jurisdicción voluntaria **********, la pérdida del derecho a heredar y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas.


  1. En desacuerdo, la demandada interpuso el recurso de apelación del que conoció la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca ********** y, en resolución de catorce de junio del año indicado, revocó la impugnada y ordenó reponer el procedimiento para que el juez, en atención a las razones expuestas, resolviera de nuevo el recurso de revocación en el que se dirimió lo tocante a la contestación de la demanda.


  1. En cumplimiento, el juez desestimó los agravios planteados en la revocación y declaró firme el proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el que tuvo a la demandada contestando.


  1. Tramitado el juicio por todas sus etapas, en sentencia definitiva de veintidós de enero de dos mil dieciocho, se declaró la inexistencia del concubinato de ********** con el fallecido **********, acreditado en la interlocutoria pronunciada en la jurisdicción voluntaria **********y, por consecuencia, la nulidad de esa resolución, la pérdida del derecho a heredar, así como el pago de gastos y costas.


  1. Inconforme con esa resolución, la actora **********interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la demandada **********, del cual conoció la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que formó el toca **********, y el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciocho.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior sentencia, la demandada **********promovió juicio de amparo directo2, en el cual, como conceptos de violación, planteó esencialmente lo siguiente:


a) La sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada porque la sala responsable omitió exponer las razones por las cuales, en el caso, no es aplicable el principio de mayor beneficio, no obstante que se demostró la relación de concubinato existente entre la promovente y el finado **********.


b) La sala responsable no analizó las tesis aisladas invocadas ni los agravios formulados por la demandada en el recurso de apelación, en relación con los tópicos relativos a la incorrecta interpretación de la ley; violación a los derechos de igualdad, no discriminación y libre derecho de la personalidad; asimismo, pasó por alto que el juzgador omitió realizar el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los artículos 778 y 2941 del Código Civil para el Estado de Jalisco.


c) La sentencia dictada por la responsable ordenadora violó el principio de congruencia, toda vez que resuelve y establece que tanto las diligencias de jurisdicción voluntaria como la información testimonial que se tramitó en el expediente **********, no son aptas para demostrar la legitimación de la demandada, **********como**********concubina del autor de la sucesión, ya que, para acreditar ese vínculo, debió promover un juicio contencioso y no una jurisdicción voluntaria; sin embargo, esos hechos no fueron parte de la Litis planteada en segunda instancia, aunado a que la sala arribó a esa decisión con base en una tesis aislada que no es aplicable, la cual versa sobre la petición de herencia prevista en los artículos 12 y 13 del Código Civil de Procedimientos para el Estado de Jalisco.


d) La responsable realizó una indebida valoración de las pruebas testimonial y confesional ofrecidas por la demandada, al considerar que con las mismas no se logró demostrar que la suscrita disolvió el vínculo matrimonial con su ex cónyuge **********desde el año dos mil, ya que, si bien la circunstancia de que las fechas de separación señaladas por los testigos discreparan entre ellas (diez u once y quince o dieciséis años), lo cierto es que ambos coincidieron que ocurrió hace más de diez años y, por tanto, es evidente que no mantuvo una relación marital durante el tiempo que vivió en concubinato con el finado **********.


e) Los artículos 778 y 2491 del Código Civil para el Estado de Jalisco, contravienen en su conjunto los artículos 1 y 4 de la Carta Magna, al establecer como condición para que se reconozca la existencia del concubinato que los contrayentes se encuentren libres de matrimonio, lo cual se opone al concepto organización y desarrollo de la familia establecidos jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


f) Que si bien la sala responsable realizó una interpretación de dichos preceptos en acatamiento a la literalidad de la ley, lo cierto es que, en atención al principio pro persona, debió analizarlos a partir de un método funcional o teleológico de interpretación, es decir, partiendo de la finalidad de la norma.


g) Sostuvo que es aplicable al caso, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 946/206 del que derivó la tesis de jurisprudencia VII.2o.C.126 C (10a.) de rubro: CONCUBINATO. PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL AD PERPETUAM EN LAS QUE ÉSTE SE DETERMINÓ, NO SÓLO DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS O MATERIALES DEL ARTICULO 1568 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SINO TAMBIÉN EL NORMATIVO O FUNCIONAL (QUE COEXISTAN DOS UNIONES FAMILIARES).


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito registró el expediente con el número **********y mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve negó el amparo a **********3. Sus consideraciones fueron las siguientes:


- Son inoperantes los conceptos de violación porque aun cuando las consideraciones vertidas por la sala responsable carezcan de sustento para confirmar la sentencia de primer grado, que declaró probada la acción y, por ende, inexistente la relación de concubinato entre ********** y ********** —finado—, la nulidad de la resolución pronunciada en la jurisdicción voluntaria **********, así como la pérdida del presunto derecho a heredar en la sucesión a bienes del citado **********; se advierte que respecto del fondo del asunto existen razones suficientes para que siga rigiendo el sentido del fallo.


  • La actora demandó la declaración de nulidad de la resolución pronunciada en la jurisdicción voluntaria **********, que tuvo por acreditada la relación de concubinato respecto de ********** y ********** —finado—, entre otras cuestiones, por la falsedad de los hechos contenidos en aquel procedimiento, así como por la ineficacia de la testimonial desahogada para acreditar dicha relación jurídica, consistentes, esencialmente, en que la promovente de las citadas diligencias omitió manifestar en su libelo que durante el tiempo en que adujo vivió en concubinato con **********, al menos en los primeros años, seguía casada con **********aunado a que los testigos no fueron coincidentes en cuanto a la narración del contenido, sustancia y los accidentes del concubinato.


  • Del aludido procedimiento de jurisdicción voluntaria se advierte que la promovente efectivamente omitió narrar que al inicio de la relación que adujo sostuvo con **********, esto es, en diciembre de dos mil nueve, se encontraba unida en matrimonio con ********** y, que al admitir a trámite las...

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