Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 446/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente446/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 286/2015 VINCULADO CON EL A.D.L. 287/2015))


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 446/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones i a iii del artículo 201 de la ley de amparo 446/2016

QUEJOSA: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

recurrente: ********** (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: hector orduña sosa

coLABORÓ: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil quince ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y recibido el trece de marzo siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito en Hermosillo, S., la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, dictado por la junta especial referida, en el expediente laboral 1154/2011.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien tocó conocer del caso, admitió a trámite la demanda de amparo mediante proveído de veinte de marzo de dos mil quince, la registró bajo el expediente 286/2015, y dictó sentencia el treinta de noviembre siguiente, en el sentido de conceder el amparo para los efectos ahí precisados.


TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, la Junta responsable remitió el oficio 6488/2015, al que adjuntó el acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince, en el cual dejó insubsistente el laudo materia de la concesión de amparo y ordenó dictar otro siguiendo los lineamientos establecidos por el órgano colegiado del conocimiento.


Por oficio JTA.23 0212/2016 la Junta responsable remitió copia certificada del nuevo laudo, de cuyo contenido se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, **********, tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad, el cual se admitió por el Presidente de esta Suprema Corte mediante acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis.


El expediente quedó radicado en esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de seis de mayo de dos mil dieciséis, quien solicitó a los presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Hermosillo, S., para que remitiera los autos del expediente laboral 1154/2011 y en su oportunidad se enviaran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El escrito de agravios fue suscrito por persona facultada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el tercero interesado combate la resolución plenaria de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 286/2015.


QUINTO. Para resolver este recurso, es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto advertidos de la revisión de los autos del juicio de amparo 286/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, los cuales son los siguientes.


  1. ********** demandó a la Comisión Federal de Electricidad, la reinstalación en el puesto **********, el pago de salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, días festivos, entre otras prestaciones.


  1. Del juicio laboral conoció la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Hermosillo, S., quien registró el asunto bajo el expediente 1154/2011 y seguida la secuela procesal emitió laudo el nueve de noviembre de dos mil doce.



  1. Inconforme con la resolución, el actor y la Comisión Federal de Electricidad promovieron juicios de amparo, de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien los registró bajo los expedientes 490/2013 y 491/2013, respectivamente, una vez substanciados los procedimientos los envió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región [expedientes auxiliares 533/2013 y 534/2013] para su resolución.4 En sesión de quince de agosto de dos mil trece, resolvió respecto del último decretar el sobreseimiento y concedió el amparo en el primero de ellos para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento hasta el auto de treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el que tuvo por recibido el proyecto de laudo, y ordenara oficiosamente la reposición de autos faltantes, o bien, que las probanzas que no obraran en autos, y se encontraran en poder de la junta, con vista a las partes efectuara la certificación correspondiente, una vez hecho lo anterior elaborara un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable ordenó la reposición del procedimiento y se dio vista con diversas pruebas, posteriormente, el catorce de febrero de dos mil catorce, emitió el laudo respectivo.5


  1. Inconforme con esa determinación, el actor y la Comisión Federal de Electricidad promovieron juicios de amparo principal y adhesivo, de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien los registró bajo el expediente 819/2014, quien lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región [expediente 641/2014] para emitir sentencia, la cual pronunció en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo principal y adhesivo.6


Por lo que los efectos de la ejecutoria de amparo consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y reiterando las consideraciones que no fueron materia de la concesión, dictara otro en el que:


A) Con relación al salario, determinara que existió controversia respecto del cual es el integrado y con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente.


B) Por lo que hace a la pretensión de reinstalación, salarios caídos y la prestación a la que se refiere la fracción III, de la cláusula 46 del pacto colectivo, 1) fijara adecuadamente la litis debiendo considerar para ello que la controversia consistió en que mientras que el trabajador adujo que es aplicable al momento de la separación el pacto colectivo correspondiente al bienio 2008-2010, la patronal sostuvo que el aplicable es el correspondiente al bienio 2010-2012; y que mientras el trabajador sostiene que en la cláusula 69, fracción II del pacto aplicable (2008-2010) se establece que el trabajador con más de veinte años de antigüedad sólo puede ser rescindido en su relación laboral en caso de robo y fraude comprobados ante autoridad competente; la patronal aduce que el contenido de la cláusula antes citada aplicable (2010-2012), no establece ese derecho contractual superior al legal, 2) distribuirá la carga probatoria conforme a esa fijación de la litis, y hecho lo cual, 3) resolverá con plenitud de jurisdicción lo conducente.


C) Con relación a la apertura del incidente de liquidación respecto del pago de aguinaldo del uno de enero al veintitrés de junio de dos mil once la Junta responsable resolverá con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, si debe hacerse el cálculo de dicho concepto conforme a la ley, o si las prestaciones legales, deben ser incrementadas conforme al pacto colectivo vigente en el periodo de 2008-2010 o si deben serlo conforme al pacto laboral correspondiente al bienio de 2010-2012.


D) Sólo para el caso de que se considere procedente la reinstalación (sin que necesariamente deba de ser así), y que en vía de consecuencia reiterará la condena al pago de aguinaldo y prima vacacional del veintitrés de junio de dos mil once a la fecha de reinstalación, la Junta responsable deberá determinar si debe hacerse el cálculo de dicho conceptos conforme a la ley, o si las prestaciones legales deben ser incrementadas conforme al pacto colectivo vigente en el periodo de 2008–2010 o si deben serlo conforme al pacto laboral correspondiente al bienio 2010-2012; y resolverá de manera fundada y motivada si cuenta o no con los elementos para su cuantificación en el laudo, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR