Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 439/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente439/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 381/2015 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 500/2015)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 439/2016.


AMPARO Directo EN REVISIÓN 439/2016.

QUEJOSOS y recurrenteS: ***********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de P., ***********, ***********, *********** y ***********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el dieciocho de mayo de dos mil quince, por el indicado tribunal, en el expediente laboral D-***********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número ***********.


Luego, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, los quejosos por su propio derecho interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número 439/2016; sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Finalmente mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 439/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes seis de noviembre de dos mil quince2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes diez al miércoles veinticinco de noviembre del año en cita3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa ***********, ***********, *********** y ***********.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ***********, ***********, *********** y *********** demandaron del Ayuntamiento de Xicotepec, P., entre otras prestaciones, la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario y salarios caídos, aduciendo que fueron despedidos de forma injustificada.

  2. El ayuntamiento demandado no contestó la demanda, por lo que se le tuvo contestada en sentido afirmativo.

  3. El Tribunal de Arbitraje del Estado de P. dictó laudo el dieciocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de condenar al demandado al pago de la indemnización constitucional y de absolver del pago de salarios caídos, fundando su decisión en que éstos derivan de la acción de reinstalación que no ejerció la parte actora.

  4. En contra del laudo anterior, los quejosos promovieron juicio de amparo directo.



  1. Síntesis de los conceptos de violación.

  • Primero. El Tribunal responsable violó en perjuicio de los quejosos los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque absolvió al ayuntamiento demandado del pago de salarios caídos, no obstante que le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo. Además, dejó de considerar que los quejosos fueron reinstalados con motivo de los juicios laborales D-***********, D-***********, D-*********** y D-***********, que fueron ofrecidos como prueba.


  • Segundo. La autoridad responsable contravino los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le imponen la obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a las reglas y formulismos sobre la estimación de pruebas.

  • El laudo reclamado carece de fundamentación y motivación, no siendo suficientes señalar diversas cuestiones o razonamientos y diversos preceptos legales, si no son los que atiendan al caso concreto.

  • El hecho de que la autoridad responsable no funde ni motive la causa legal de su proceder dentro el acto reclamado, provoca una violación a la defensa de los quejosos, pues no es posible determinar la procedencia de sus argumentos.

  • Si el tribunal responsable alteró los hechos o incurrió en defectos de lógica en el raciocinio, viola los derechos de audiencia y legalidad.


  • Cuarto” [Tercero]. En relación con la quejosa ***********, el tribunal responsable omitió precisar en el primer resolutivo que acreditó las acciones intentadas en contra del ayuntamiento demandado, pues de los autos se desprende que se ofrecieron las pruebas en los términos de la Ley Federal del Trabajo y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P.; por tanto, se debe condenar al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  • Quinto” [Cuarto]. La autoridad responsable no admitió el desahogo de las pruebas confesional a cargo del ayuntamiento demandado y la testimonial, ofrecidas en el escrito inicial de demanda, no obstante que fueron acompañadas con los elementos esenciales para su desahogo.

  • La responsable debió condenar al pago de salarios caídos, indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y demás prestaciones reclamadas.




  1. Síntesis de la sentencia.

  • En suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no se ajustó a derecho que el Tribunal responsable determinara que los actores no acreditaron la relación laboral con el Ayuntamiento de Xicotepec, P., porque si se tuvo al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, debió tener por cierto el vínculo laboral, sin que existiera prueba en contrario que la desvirtuara.

  • Es infundado el argumento relativo, a que era suficiente para condenar al pago de salarios caídos, que se haya tenido por contestada la demanda en sentido...

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