Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 278/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente278/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-359/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 278/2016

RECURSO DE inconformidad 278/2016

QUEJOSo E INCONFORME: ******.




ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretario: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO.- Juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, el quejoso promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil doce, dictada por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el toca penal ******, que lo consideró penalmente responsable de la comisión de los delitos de violación equiparada, dos diversos de abuso sexual y allanamiento de morada, y le impuso las penas de diecinueve años de prisión y multa de cuatrocientos treinta días de salario mínimo.


Por razón de turno, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito conoció del juicio de amparo, registrándolo con el número ******, y una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, en la que concedió el amparo al quejoso, precisando los efectos del mismo.


El quejoso presentó escrito con el que pretendió impugnar la sentencia de amparo, sin embargo, al no ser preciso en el recurso que interponía, se le previno mediante auto de cuatro de agosto de dos mil quince, para subsanara esta situación, sin embargo, al desahogar la prevención el quejoso manifestó que promovía demanda de amparo, lo cual no se acordó de conformidad, porque el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el juicio de amparo no es la vía para combatir el cumplimiento de una ejecutoria (sic)1.


SEGUNDO.- Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficios de números 532 y 5702, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado de Circuito que había dejado insubsistente la sentencia reclamada y que el diez de junio de dos mil quince dictó resolución en cumplimiento al fallo protector, enviando copias certificadas de la misma.


Por auto de doce de junio de dos mil quince3, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días que establece el artículo 196 de la Ley de Amparo, manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable.


Mediante auto de once de diciembre de dos mil quince4, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual se notificó personalmente al quejoso el quince de diciembre de dos mil quince5.


TERCERO.- Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, el quejoso se inconformó en contra del auto que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis7, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de tres de marzo de dos mil dieciséis8, admitió el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 278/2016, y ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., como integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal.


Por auto de diez de mayo de dos mil dieciséis9, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO.- Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el quince de diciembre de dos mil quince10, lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro de enero del año en curso.


Así, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del cinco al veinticinco de enero de dos mil dieciséis, sin contar los dieciséis de diciembre de dos mil quince al tres de enero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el cuatro de enero de dos mil dieciséis11, el recurso es oportuno12.


TERCERO.- Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, dictado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el que se tuvo por cumplido el fallo protector, estableció que las consideraciones que sustentaron a este fueron las siguientes:


(…)

Conceptos de violación fundados:

Como ya se apuntó, atendiendo a consideraciones supletorias de la queja, como permite el artículo 79, fracción III, inciso a) de la vigente Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que vierte *******, en lo atinente a la causa penal *****, pues contrario a lo que estimó la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, no es dable imponer el aumento de la sanción del delito de violación equiparada por la agravante que prevé el artículo 316, fracción II del Código Penal del Estado Yucatán, además de que omitió explicar el proceso racional a través del cual tuvo por acreditados ese delito y el de abuso sexual (cometidos en el año 2005 -causa penal *****-), y la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de los mismos.

(…)

Ahora bien, no era jurídicamente factible que la Sala responsable confirmara el aumento que prevé el reproducido numeral 316, fracción II en cuanto a las sanciones impuestas por el delito de violación equiparada imputado al quejoso, toda vez que en el año dos mil cinco en que se tuvo por perpetrado el mismo, según se determinó desde el fallo de primera instancia, no era aplicable para ese ilícito en específico la agravante que contempla (que el hecho fuere cometido por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro), ya que estaba reservada para los delitos de abuso sexual y violación.

Lo anterior es así, habida cuenta que fue hasta el veintitrés de julio de dos mil ocho que se reformó el párrafo inicial del referido dispositivo, y que la agravante se hizo extensiva al delito de violación equiparada por el que se procesó y sentenció a ********.

(...)

Idéntica consideración de fundado, corresponde al apartado de la sentencia reclamada en el que la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán tuvo por acreditada la materialidad de los delitos de violación equiparada y abuso sexual (causa penal ****) cometidos en agravio de la menor de edad ******, y la plena responsabilidad del nombrado ****** en su comisión, como pasa a exponerse.

(…)

Ahora bien, contrario a lo que consideró la Sala responsable, la aludida diligencia de señalamiento y el informe de investigación que rindió el agente de la Policía Judicial estatal, carecen de los requisitos de suficiencia, variación y relevancia indispensables para sustentar una condena de índole penal, pues por una parte el referido "señalamiento" no tiene sustento normativo al no estar reconocido como medio específico de prueba en el artículo 115 Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, en tanto que el informe policial carece de valor probatorio no obstante que en él aparece la confesión del activo, dado que ésta se hizo ante una autoridad distinta del Ministerio Público y sin defensor, como exigen para su validez los artículos 117, párrafo segundo y 213 del...

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