Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente163/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 717/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 546/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 533/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 899/2004))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2016

Entre LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo DEL SÉPTIMO CIRCUITO, noveno del primer circuito y tercero del cuarto circuito, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO y primero en materias penal y de trabajo del dÉcimo noveno circuito.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 2185, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, el cual esencialmente coincide con el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo **********, y lo sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al fallar los amparos directos ********** y **********, respectivamente, con relación a si corresponde o no al patrón la carga de la prueba cuando niega la relación de trabajo y afirma que el trabajador laboró para otras personas físicas o morales.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 163/2016, acordó su admisión, hizo a los Tribunales Colegiados de Circuito las solicitudes necesarias para la integración del expediente y al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal, le solicitó remitiera la copia certificada de las ejecutorias de los amparos directos ********** y **********, del índice de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de tres de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de cinco de julio del mismo año, ordenó turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO.


[…]


No pasa inadvertido para este tribunal colegiado, que aunque asiste parcialmente razón al quejoso al sostener que la junta del conocimiento infringió sus derechos fundamentales, por arrojarle la carga de probar el nexo laboral con los codemandados, perdiendo de vista que la empresa demandada afirmó que si bien el actor no trabajó para ella, sí lo hizo para una diversa patronal; por tanto, es la parte demandada a la que compete la carga probatoria.


Ciertamente, cuando se niega el vínculo laboral en forma lisa y llana la carga probatoria debe recaer a cuenta del accionante y no de la parte demandada, lo cual así estimó correctamente la junta, pero sólo por cuanto hace a la codemandada física **********, ya que ésta contestó la demanda negando lisa y llanamente la relación de trabajo con el actor; pero no así por la empresa **********, quien al contestar la demanda dijo: 1. Se niega que haya trabajado para la empresa **********., fue trabajador de **********. 2. Se niega que haya trabajado para **********, lo único cierto es que quien lo contrató en forma particular fue la empresa **********.


De ahí que no se esté en presencia de una negativa lisa y llana, sino que encierra una afirmación y, por ende, le corresponde a dicha moral probar que entonces el actor laboró para la diversa empresa **********.


De modo que, contrariamente a lo establecido por la junta, en este caso, el débito procesal correspondió a la empresa patronal codemandada.


Cobra aplicación a lo anterior la tesis I..T.288 L (9a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1744, libro I, octubre de 2011, tomo 3, materia laboral, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA SU EXISTENCIA Y SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE EL ACTOR TRABAJÓ PARA OTRAS EMPRESAS EN LA MISMA FECHA EN QUE DIJO FUE CONTRATADO, CORRESPONDE A AQUÉL LA CARGA DE PROBAR SUS MANIFESTACIONES. (Se transcribe).


Pese a ello, del análisis que hizo la junta del conocimiento del material probatorio ofrecido por la patronal, concluyó, implícitamente que dicha empresa comprobó que la relación laboral se dio con una diversa empresa **********, y no con ella, pues así se observa de la parte conducente del laudo:


[…]


De ahí que al haber cumplido la demandada en cita con su débito procesal, sea ocioso otorgar el amparo para que la autoridad responsable corrija ese aspecto de fondo en que erróneamente incurrió, si de todos modos no trascendió al fallo, pues el patrón probó su dicho.


Atento a lo anterior, debe precisarse que fue correcta la absolución a **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, al haber cumplido con su débito procesal a ella impuesta por la junta responsable.


En cuanto a que cuando el demandado niega la relación de trabajo y se excepciona afirmando que el trabajador laboró para otra persona física o moral, no se le puede imponer la carga de la prueba, pues tal débito procesal le corresponde al trabajador; por ello, se considera pertinente denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este cuerpo colegiado, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, quienes sostienen cuestiones esencialmente desiguales, a saber: a quién corresponde la carga de la prueba cuando la relación de trabajo es negada por el patrón demandado, pero afirma que ésta se dio con un tercero tal y como se reflejará en un punto resolutivo específico.


Por lo anterior, es incorrecto que el laudo infrinja los principios contenidos en los artículos 841 y 842 de la legislación laboral, porque en el proceso laboral tuvo la oportunidad de ofrecer todos aquellos medios probatorios que la propia legislación laboral establece y los testigos ofrecidos en igualdad procesal con su contraparte, no logró justificar el vínculo laboral alegado con lo aseverado por los atestes; porque en el procedimiento laboral en relación con la valoración de las pruebas resulta inaplicable el principio que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que se encuentra íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y...

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