Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 637/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente637/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 428/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 637/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 637/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


El asunto tiene origen en el procedimiento especial de divorcio, en el cual la juez de primera instancia resolvió, entre otras cosas, condenar a ********** al pago de la cantidad líquida que resulte del ********** por ciento del total de sus sueldos, emolumentos, y demás prestaciones, ordinarias y extraordinarias, por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos. Dicha decisión fue modificada parcialmente en apelación. En contra de esa resolución, el actor promovió juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien resolvió conceder el amparo. Una vez analizada la sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto, misma que fue recurrida por el quejoso (parte actora en el juicio de origen).


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad?; y, ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 637/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en Mérida, Yucatán, por la que se tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 428/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el procedimiento especial de divorcio sin expresión de causa promovido por **********, en el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial con **********, así como la aprobación, en calidad de convenio, de la sentencia ejecutoriada de veinte de noviembre de dos mil doce dictada por la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el expediente **********.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Primero de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, quien admitió la demanda, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento respectivo. La demandada dio contestación y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la juez dictó la sentencia definitiva de primero de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió, entre otras cosas, condenar a ********** al pago de la cantidad líquida que resulte del ********** por ciento del total de sus sueldos, emolumentos, y demás prestaciones, ordinarias y extraordinarias, menos las deducciones, únicamente, de carácter legal.


  1. En contra de tal decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los cuales conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, cuyo titular los radicó con el número de toca **********. La sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince (firmada el veintisiete de dicho mes y año), que resolvió tal recurso, modificó la decisión de primera instancia únicamente respecto del régimen de convivencias.


  1. En contra de esa decisión, ********** promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles, M. y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado de Yucatán1.


  1. En auto de dieciséis de julio de dos mil quince, el P.e del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y se radicó con el número 428/20152. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis3, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo para los siguientes efectos:


  • Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;


  • En su lugar, dicte otra en la que estime que el pago derivado del crédito hipotecario por adquisición de vivienda no constituye una deducción legal, sino parte del rubro de habitación que proporciona el quejoso a los deudores alimentarios; y,


  • R., con plenitud de jurisdicción, el asunto sometido a su potestad.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable envió al Tribunal Colegiado el oficio número 634, mediante el cual informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada; y por oficio número 489, envió copia certificada de la nueva sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Por lo anterior, el presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera5, la cual únicamente fue desahogada por el quejoso6.


  1. Los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida, pues la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva, en la que estimó que el crédito hipotecario no constituye una deducción lega; y por otra parte, desestimó las manifestaciones formuladas por el quejoso. Lo anterior mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la cual constituye la materia del presente asunto.


II. TRÁMITE


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito.


  1. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para lo que tuviera a bien determinar sobre el referido recurso.


  1. El once de mayo posterior, el Ministro P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 637/2016; asimismo, determinó turnar el asunto para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de formular el proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala7.


  1. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el P.e de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado oportunamente, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el viernes primero de abril de dos mil dieciséis9, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes cuatro del mismo mes y año. Así, el término de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cinco al lunes veinticinco de abril del propio año, con exclusión de los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser sábados y domingos, respectivamente, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la parte quejosa interpuso el recurso de inconformidad el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Precisado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es...

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