Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 644/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 1. ES INFUNDADO,. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente644/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 300/2015 RELACIONADO CON EL 301/2015))
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 644/2016


RECUrSO DE INCONFORMIDAD 644/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 300/2015

Inconforme: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

ColaboradorA: ANA KARINA CASTOLO RODRÍGUEZ



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 644/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil A.D.C 300/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes del caso. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo civil 300/20151, consta que en escritura pública del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se celebró el contrato de compraventa entre ********** (en lo sucesivo, el recurrente), como comprador y otras personas como vendedoras respecto de una casa habitación. De igual forma, se celebró el contrato de mutuo con interés con garantía hipotecaria entre el recurrente y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).


  1. En el mencionado contrato se pactaron, entre otras cosas, que por la cantidad de ********** que recibió el recurrente, éste debía devolver el monto en 720 quincenas, incluyendo capital e intereses. Además, se estableció como garantía la propiedad de la casa que se adquirió con el crédito y se estableció que se daría por terminado anticipadamente el plazo para el pago del crédito si el recurrente dejaba de cubrir, a su vencimiento, tres abonos quincenales o si incumplía cualquiera de las obligaciones previstas en el contrato.


  1. Antecedentes procesales. Con fecha de siete de enero de dos mil catorce, el recurrente promovió –ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.– juicio civil en la vía ordinaria contra el ISSSTE y Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, exigiendo la declaración de prescripción de las obligaciones a cargo del deudor derivados del contrato de mutuo con garantía hipotecaria. Por ello, solicitó la extinción de la hipoteca y la cancelación de su inscripción en el Registro Público.


  1. El Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Q. admitió a trámite el asunto en la vía ordinaria civil y se emplazó a los demandados. El ISSSTE contestó la demanda, oponiendo –entre otras– la excepción de que el crédito continuaba vigente para lo que adjuntó copia del estado de cuenta.


  1. Durante el desahogo del juicio, el Juez dictó resolución interlocutoria el veintiséis de junio de dos mil catorce y se pronunció sobre la excepción de incompetencia planteada por el ISSSTE y la declaró infundada; asimismo, determinó que el juzgado era competente, que las partes contaban con personalidad y que la vía era la correcta con base en que el objeto del juicio era la prescripción de derechos. En contra de la anterior resolución no se hizo valer recurso de apelación.


  1. El 31 de marzo de dos mil quince, el juzgado dictó sentencia definitiva en la que consideró que la parte actora logró acreditar los extremos de su acción real hipotecaria de pago mientras que las demandadas no acreditaron sus excepciones y defesas. Así, declaró que las acciones derivadas de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria base de la acción se encontraban prescritas al haberse actualizado los supuestos que la ley contempla. Por ello, declaró la extinción de la hipoteca sobre el inmueble al haberse prescrito la acción hipotecaria de la demandada; ordenó al registro público cancelar la inscripción de la hipoteca y condenó a la parte demandada, junto a la litisconsorte pasiva, al pago de los gastos y las costas.


  1. Lo anterior, en razón de que consideró –de conformidad con el artículo 2817 del Código Civil del Estado de Q.– que la acción hipotecaria prescribe a los diez años contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito; aunado a lo anterior, señaló que puede ejercitarse a partir de que la obligación puede exigirse. Así, advirtió que en el caso el último pago efectuado por el actor fue realizado el treinta y uno de agosto de dos mil uno y a partir de esa fecha es que podía exigirse la obligación, por lo que el plazo de diez años se debía contar a partir de esa fecha. Sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO)2.


  1. Recurso de apelación. En contra de la anterior sentencia, el veintiuno de enero de dos mil quince, el ISSSTE interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió un fallo el treinta y uno de marzo de dos mil quince en el que sostuvo que el FOVISSSTE sí intervino como demandado y en cuanto al fondo, confirmó las prestaciones acogidas por el Juez3.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al cual correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite, registrándolo bajo el número de expediente 300/2015.


  1. En sesión de trece de agosto de dos mil quince, el órgano jurisdiccional concedió el amparo para los siguientes efectos:


1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dictar una nueva, en la que no altere lo resuelto por el juez sobre los presupuestos procesales. Tenga libertad de analizar los agravios de los apelantes relacionados con las prestaciones del actor que el juez acogió en su sentencia de primer grado para optar entre:

a) abandonar la premisa que construyó con base en la tesis expuesta en el considerando décimo de este fallo; o bien,

b) insistir en esa premisa con la limitante de que si la apoya en la jurisprudencia antes expuesta, entonces deberá de justificar la aplicabilidad de esa tesis de acuerdo a lo señalado en la parte final del considerando décimo del fallo.


  1. Ello, bajo las consideraciones de que la Sala responsable apoyó su premisa argumentativa en la jurisprudencia 1a./J. 18/2005 de la Primera Sala de esta Suprema Corte en la cual se determinó la fórmula para computar el plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción hipotecaria cuando el contrato en el cual se pacta en favor del acreedor también se prevé dar por vencido anticipadamente el plazo que el deudor tiene para pagarlo indicando que el plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el deudor incumple con las obligaciones previstas a su cargo. Sin embargo, señala el tribunal colegiado de circuito, si bien es cierto se puede advertir que la Sala pretendía fundamentar su premisa con base en la tesis respecto a que el plazo de prescripción de todas las obligaciones a cargo del deudor previstas en el contrato principal comenzaba desde que se cumplía la fecha de pago de uno de los abonos y el deudor no lo hizo, antes debió demostrar la aplicación de esa tesis en el caso concreto.


  1. Lo anterior, dado que en el presente caso el acreedor no dio por vencido anticipadamente el plazo que el deudor tenía para pagarle ni demandó la acción hipotecaria sino que, por el contrario, fue el deudor quien demandó la declaración de prescripción de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la falta de cobro de los abonos por parte del acreedor cuyas fechas de pago ya llegaron; además, solicitó la cancelación de la hipoteca y la inscripción de ésta en el Registro Público.


  1. Consecuentemente, se afirma, la Sala responsable violó el derecho a la debida fundamentación y motivación previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales al sostener como fundamentación de su resolución una tesis cuya aplicabilidad no se demostró.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio de siete de septiembre de dos mil quince4, la Sala responsable informó al tribunal colegiado de circuito que dictó una nueva resolución en cumplimiento a la...

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