Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2016)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente242/2016
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 303/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 242/2016.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 242/2016.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 242/2016, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil quince, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El nueve de diciembre de dos mil catorce, el Juez Trigésimo Tercero Penal del Distrito Federal dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la cual se consideró a **********, penalmente responsable de la comisión de los delitos de ********** y **********, cometidos en agravio de ********** y ********** respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 123, 124, 128, 138 fracción I, incisos b) y d), y fracción IV, 220 párrafo primero, y fracción IV, 224 párrafo primero, y fracción IV, 225 párrafo primero, y fracción I y 252 párrafos primero y segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


Inconforme con lo anterior, el defensor del ahora recurrente interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la cual mediante, resolución dictada el ocho de abril de dos mil quince en los autos del toca penal **********, determinó confirmar la resolución recurrida, imponiendo lo siguiente:


  • Pena total de ********** años de prisión, la que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto determine la autoridad ejecutora de sentencias, con abono de la preventiva sufrida a partir del veintisiete de enero de dos mil catorce en que fue detenido;


  • Respecto del delito de ********** lo condenó al pago de la reparación del daño material y moral;


  • En lo tocante el delito de **********, dio por satisfecha la reparación del daño material, y lo absolvió de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados;


  • Negó el sustitutivo de la pena de prisión impuesta y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena;


  • Ordenó la suspensión de sus derechos políticos y, ordenó el decomiso de siete casquillos percutidos y dos balas, al considerarlos instrumentos de los delitos cometidos.


Juicio de amparo. Contra dicha determinación, el ahora recurrente **********, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo **********, resolviendo en sesión de dos de diciembre de dos mil quince, negar el amparo solicitado.


Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cuatro de enero de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 242/2016, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el lunes catorce de diciembre de dos mil quince1.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes quince de diciembre de dos mil quince.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de enero de dos mil dieciséis, excluyendo del cómputo los nueve y diez de enero por tratarse de sábados y domingos; asimismo, se omiten del cálculo los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por corresponder al periodo vacacional previsto en los artículos 160 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día uno de enero, por ser inhábil conforme a lo establecido en los numerales 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. El escrito de agravios se presentó, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis2; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y los agravios expuestos por el recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Que existió indebida valoración probatoria, dado que la autoridad responsable no estudió íntegramente las constancias, ya que sólo las reprodujo, y las mismas son insuficientes para tener plenamente comprobados los elementos del tipo penal (no precisa cuál), ni su responsabilidad penal; que las pruebas que ofreció no se valoraron debidamente, por lo que su declaración se desestimó.


  1. Que se le sentenció con indicios inciertos y ambiguos, basados en la declaración de personas que depusieron aleccionadas e intimidadas, ya que la afectada explica que no conoce al quejoso como uno de los sujetos que la desapoderaron del automóvil y pertenencias, y a los policías no les constaron los hechos; además, de que la única testigo fue modificando y perfeccionando con sus diversas declaraciones lo que refirió en el formato de inicio de averiguaciones previas hasta cuadrar la conducta delictiva, siendo que refirió que vio al impetrante y a los otros sujetos hacer disparos y al enjuiciado conducir el vehículo, lo que es falso, ya que se encontraba en otro lugar, trabajando como todos los días en el puesto de artículos telefónicos, como lo precisaron sus testigos de descargo, por lo que no existe garantía de la verosimilitud del dicho de la testigo, al ser incongruente y contradictorio, lo que denota que fue aleccionada.


  1. Que el Tribunal de Alzada, desvaloró la diligencia de confrontación por no estar asistido el quejoso por defensor, con lo que violentó los principios de previo juicio, debido proceso, inmediación y contradicción, al no quedar constancia de que los sujetos presentados hayan tenido similitud o parecido con el quejoso.


  1. Que el quejoso no fue participe de las conductas de homicidio y robo, ya que nunca estuvo en el lugar de los hechos, y no existe un dictamen pericial en dactiloscopia que determine que estuvo en el interior del vehículo automotor o que al ser detenido estuviese en posesión del mismo; además de que el impetrante no cuenta con incidentes de actos delictivos anteriores al hecho.


  1. Que el dictamen de balística de once de enero de dos mil catorce, concluyó que los casquillos y balas problema fueron percutidos con una misma arma de fuego, y se contradice concluyendo que los fragmentos de camisa de bala problema, fueron disparados con un arma de fuego y por no presentar suficientes características en campos y estrías, no son útiles para determinar calibre ni marca...

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