Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente342/2016
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 842/2014, 552/2015, 784/2015, 744/2015 Y 26/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. A. 34/2014),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 371/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1124/2015 (AUXILIAR 175/2016)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2016

Entre LAS SUSTENTADAS por los tribunales colegiados primero en materias administrativa y de trabajo del décimo primer CIRCUITO, décimo quinto y décimo octavo, ambos en materia administrativa del primer circuito, y el primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región, con residencia en culiacán, sinaloa, en apoyo del segundo en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del uno de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio XSA-1-2-1048/16, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes de la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa ********** y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo **********en contra del criterio emitido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la tesis jurisprudencial I.18o.A. J/3 (10a.) de título y subtítulo: “PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO.”, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 342/2016, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho caso se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintinueve de noviembre del mismo año, ordenó remitir los autos a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por haber figurado como autoridad responsable en un juicio de amparo directo resuelto en una ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), al resolver la revisión contenciosa administrativa **********, siendo recurrente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión del seis de noviembre de dos mil catorce, en la parte que interesa sostuvo:


NOVENO.


[…]


9.2 Ahora, como se mencionó, no existe controversia en el sentido de que el actor en el juicio de origen obtuvo su jubilación el dieciséis de octubre de dos mil uno, con efectos a partir de esa fecha.


Establecida esa premisa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, con motivo de esa jubilación, el actor adquirió el derecho a que su respectiva pensión se incrementara en los términos precisados por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en la época de su jubilación, que preveía el incremento de las pensiones conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal.

O, bien, si tal pensión debe incrementarse conforme a las disposiciones vigentes cuando se debió producir el primer incremento, según lo estimó el tribunal de conocimiento, que fue el artículo 57 de la aludida legislación, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, precepto que establecía el incremento de las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, en proporción al incremento que en el año anterior hubiera tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


[…]


9.3 Como punto de partida, debe decirse que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores (en este caso los servidores públicos) al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución General de la República, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; apartado que en su fracción XI, determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, la que en el inciso a), dice: "a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte".


En los artículos del 48 al 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta antes de las reformas que entraron en vigor el uno de enero de dos mil dos, se precisaban las bases y requisitos de las pensiones a que tenían derecho los trabajadores del Estado.


Dichos preceptos decían:


"Artículo 48. (Se transcribe)".


"Artículo 49. (Se transcribe)".


"Artículo 50. (Se transcribe)".


"Artículo 51. (Se transcribe)".


"Artículo 52. (Se transcribe)".


"Artículo 53. (Se transcribe)".


"Artículo 54. (Se transcribe)".


"Artículo 55. (Se transcribe)".

"Artículo 56. (Se transcribe)".


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes."


Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.


Los jubilados...

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