Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 336/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente336/2016
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1330/20123))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 336/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 336/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de julio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 336/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio dos mil doce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chilpancingo, G., **********, a través de su apoderado legal ************, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de nueve de mayo del dos mil doce, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo, en el juicio laboral número **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuya presidenta, por acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de uno de octubre de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió el amparo al Sindicato quejoso, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Chilpancingo, G., consistente en el laudo de nueve de mayo de dos mil doce, dictado en el juicio laboral ***********.


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 3126, de trece de octubre de dos mil quince (foja 217 del expediente de amparo directo), la autoridad responsable remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito copia certificada del proveído de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo de nueve de mayo de dos mil doce y ordenó dictar uno nuevo.

Asimismo, por oficio número 3458 de tres de diciembre del dos mil quince, remitió copia certificada del laudo de dos de diciembre de dos mil quince, dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Previo procedimiento respectivo, en auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la parte quejosa ************, a través de su apoderado legal ***********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 336/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó requerir a los presidentes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, para que si obran en su poder, se sirvan remitir los autos del juicio laboral ***********, o en su caso, informen el impedimento legal que tengan para ello.


Asimismo, ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa por medio de lista el día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja 281 vuelta del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes uno de marzo al lunes veintiocho de marzo de dicha anualidad, sin contar los días veintisiete y veintiocho de febrero; al igual que el cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo del año mencionado por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo, días inhábiles con motivo de la “Semana Santa”, en términos del punto Primero, inciso m), del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la Circular 4/2016 de tres de febrero de dos mil dieciséis de dicho órgano.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el dos de marzo de dos mil dieciséis (foja 4 del presente expediente), ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, ************, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber,*********** apoderado legal de la parte quejosa, personalidad reconocida en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de uno de octubre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo en el que concedió la protección constitucional al quejoso ************ por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Los conceptos de violación expresados son en una parte inoperantes, en otra infundados y en otra más fundados como a continuación se demostrará.

En primer lugar es importante establecer que además del laudo de nueve de mayo de dos mil doce el quejoso señaló como actos reclamados los acuerdos de quince de enero de dos mil siete y de cinco de abril de dos mil once, dictados en el expediente ***********, los que no serán abordados con ese carácter, sino que se atenderán al analizar los conceptos de violación que al respecto se hayan expresado, en términos del artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo que dice: ‘Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores podrán reclamarse en vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio...’.

Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil seis, ***********, en representación del *********** (sic), demandó de **********, las siguientes prestaciones: 1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CON EL PAGO DE LAS CUOTAS SINDICALES ESTABLECIDAS Y PACTADAS EN ÉL, porque ha dejado de pagarlas desde el día doce de junio del presente año...

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