Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 440/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente440/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2015))
Recurso de Inconf 1236-2014

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 440/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 440/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: lorena goslinga remírez



s u m a r i o


Este medio de impugnación tiene origen en la causa penal instruida en contra de ********** y **********, ambos de apellidos **********, por la comisión del delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, en agravio de **********. Una vez substanciado el juicio, el Juez Décimo Primero Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México dictó resolución en el sentido de declararlos penalmente responsables del ilícito por el que se les acusó. Inconformes con ello, los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual resolvió revocar el fallo impugnado, absolvió a los sentenciados y decretó su inmediata y absoluta libertad. Así, ********** —en su carácter de víctima— promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó dicha resolución de alzada, el cual fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para los efectos que serán precisados en esta resolución. Previo trámite de cumplimiento, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar si es legal o no, a la luz de los agravios hechos valer por el recurrente.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis mediante la cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la que deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 440/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva del proceso penal ********** instruido por el Juez Décimo Primero Penal de Delitos No Graves de la Ciudad de México, actualmente Juez Quinto Penal de Delitos No Graves en la citada entidad federativa1, en contra de ********** y ********** , ambos de apellidos **********, por la comisión del delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores en pandilla. Agotado el juicio, el ********** de noviembre de dos mil catorce, el juzgador dictó sentencia en el sentido de declarar a los procesados penalmente responsables del ilícito de referencia, por el cual les impuso nueve meses de prisión o multa equivalente a cuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos.


  1. Los sentenciados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución de primer grado, misma que fue revocada el veinticuatro de abril de dos mil quince por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente **********, por lo que absolvió a los sentenciados y decretó su inmediata y absoluta libertad.


  1. Juicio de amparo directo. El dos de junio de dos mil quince, ********** —en su carácter de víctima en el ilícito señalado— promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución de apelación anteriormente referida, mismo que fue resuelto en sesión de ********** de enero de dos mil dieciséis por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, con plenitud de jurisdicción, valorara la copia certificada del contrato de compraventa celebrado el veintitrés de octubre de dos mil doce, entre ********** (compradora) con **********, **********, ********** y **********, respecto del inmueble ubicado en calle ********** número **********, manzana **********, colonia **********, delegación **********, en esta Ciudad; además, estimara de manera indiciaria la existencia del pagaré documento base de la acción en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Décimo Cuarto Civil de la Ciudad de México, y se avocara a estudiar esa prueba en conjunto con el demás acervo probatorio de la causa; además, de manera fundada y motivada expresara por qué otorgaba o no valor convictivo a los mismos y dictara la resolución que conforme a derecho procediera, la cual podría ser en el mismo sentido al acto reclamado (absolutoria), o bien en uno diverso (condenatorio).2


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio de quince de febrero de dos mil dieciséis, la sala responsable remitió al órgano de amparo copia certificada de la nueva resolución pronunciada en la fecha mencionada.3


  1. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado otorgó un plazo de diez días a las partes en el juicio para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la sala responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Agotado el plazo de la vista referida, en el cual el quejoso formuló manifestaciones5, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo, mediante resolución de catorce de marzo de dos mil dieciséis.6


II. TRÁMITE


  1. En contra de la resolución antes indicada, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito7 presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. ordenó8 enviar el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de seis de abril de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 440/2016. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo del P. de esta Primera Sala de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.9


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;10 toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El escrito de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada personalmente la resolución recurrida el miércoles dieciséis de marzo de dos mil dieciséis,11 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves diecisiete del mes y año referidos. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes dieciocho de marzo al jueves catorce de abril de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos, tres, nueve y diez de abril, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del veintidós al veinticinco de marzo, atendiendo a la circular 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,12 entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. Resolución impugnada. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo...

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