Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6350/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente6350/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 406/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6350/2016

Amparo directo en revisión 6350/2016.

quejoso Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6350/2016, promovido contra la sentencia de amparo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 406/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión, y de ser así dilucidar si es constitucional el artículo 1401 del Código de Comercio.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos del juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Z., Michoacán, así como del juicio de amparo directo 406/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.P.C., se advierte lo siguiente:


  1. Juicio ejecutivo mercantil. Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes y Turno del Distrito Judicial de Z., en el Estado de Michoacán, los endosatarios en procuración de **********, en vía ejecutiva mercantil ejercieron la acción cambiaria directa en contra de ********** como deudora principal e **********, como aval, del pagaré suscrito en cantidad de $**********, así como el pago de intereses ordinarios a razón del 1.81% mensual, e intereses moratorios a razón del 4.03% mensual, el impuesto al valor agregado sobre dicho interés, y el pago de gastos y costas generados por el juicio1.


  1. Del juicio conoció el Juzgado Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Z., Michoacán, quien ordenando el emplazamiento a los demandados y seguidas todas las etapas del procedimiento, dictó sentencia definitiva el veinte de abril de dos mi dieciséis, en la que determinó que resultó parcialmente procedente la acción cambiaria directa, y condenó al aval demandado a pagar la cantidad de $********** por concepto de suerte principal, y con base en la tesis jurisprudencial 1ª./J. 46/2014 de rubro: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.)]”; determinó que los intereses ordinarios a razón del 1.81% mensual y moratorios pactados a razón del 4.03% no resultaban excesivos ni usurarios, por lo que condenó al pago de éstos al igual que los gastos y costas reclamados, ordenando el embargo de bienes propiedad del demandado, para realizar el pago a la acreedora con el producto del remate2.


  1. Amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, el aval demandado interpuso demanda de amparo mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis ante el Juzgado Segundo Menor Mixto del Distrito Judicial de Z., Michoacán3; la cual fue del conocimiento Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del D.P.C., quien admitió y registró con el número 406/2016; y en sesión del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que negó el amparo y protección solicitado4.


  1. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.P.C., **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado mencionado.5


  1. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro A.G.O.M., para que lo analice en la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro ponente7.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8

IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó al recurrente el martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis9, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles cinco siguiente, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día jueves seis al día jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el veinte de octubre de dos mil dieciséis10, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente ********** está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que el mismo tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer como conceptos de violación los siguientes argumentos:


  1. El quejoso divide en dos apartados sus argumentos, distinguiendo los primeros seis como aquéllos relativos a violaciones al procedimiento, el primero de ellos conteniendo argumentos principalmente relacionados con la sentencia interlocutoria del incidente de nulidad de notificaciones que promovió para combatir la notificación de la apertura del juicio a prueba, porque considera que no se siguieron los requisitos establecidos en el Código de Procedimientos del Estado de Michoacán y por ello en la interlocutoria debió declararse su nulidad.


  1. En el segundo concepto de violación alega al momento de contestar la demanda no estuvo en aptitud de llamar a juicio como testigo a la deudora principal, por lo que en aras de la protección de los derechos fundamentales, la responsable debió de recabar el testimonio de la deudora principal, a fin de verificar la existencia de los hechos en los que se sustentó la acción, y verificar que lo convenido por la partes fue distinto a lo establecido en el documento base de la acción, por lo que estima se violentó el artículo 79 del Código Federal de Procedimiento Civiles. Y que con dicha omisión se trasgredió el derecho al debido proceso, porque si bien la carga probatoria es para las partes, lo cierto es que el Código de Comercio limita su ofrecimiento a la contestación de la demanda.


  1. En el tercer concepto de violación, alega vulneración a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, con motivo a la falta de control de convencionalidad sobre el numeral 1401 del Código de Comercio, conforme al cual le desecharon sus pruebas en específico la testimonial ofrecida; y argumenta que el precepto es contrario a la Constitución Federal al obstruir el libre acceso a la administración de justicia con formalismos y requisitos rígidos que pragmáticamente entorpecen la convicción del juzgador dentro de la litis central, y demeritan la oportunidad procesal para que el juzgador pueda allegarse de los hechos y acontecimientos que se ventilaron en la controversia. En específico se duele que el precepto establezca como requisitos de la prueba testimonial el que al ofrecerla se deba de señalar el nombre y apellidos de los atestes, porque dice que en el momento de ofrecerla él los desconocía, y que ello constituye un...

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