Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente553/2016
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de reclamación 553/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 553/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.


SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Ministro:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 553/2016, interpuesto en contra del auto de Presidencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En agosto de dos mil catorce, **********, **********, demandó en la vía oral mercantil de **********: i) la declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo para el pago de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente crédito; ii) el pago de una cantidad por concepto de suerte principal conforme al contrato base de la acción y a la constancia de adeudos elaborada por el contador público facultado por el actor; iii) el pago de intereses ordinarios, del Impuesto al Valor Agregado que causó el total de los intereses ordinarios y comisiones, así como de intereses moratorios.


Del asunto conoció el Juez Octavo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal, quien le asignó el registro ********** y ordenó emplazar al demandado. Seguido el procedimiento, dicho juez dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la que declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito y condenó a la demanda al pago en favor de la actora de las prestaciones reclamadas. Por otro lado, estimó usurera y excesiva la tasa de interés moratorio convenida, toda vez que del contrato base de la acción se desprendía que el demandado también se había comprometido a pagar intereses ordinarios, por lo que la redujo a la tasa TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio).


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal sentencia, ********** promovió juicio de amparo directo, el que fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que le asignó el registro **********. Seguido el trámite respectivo, dicho órgano dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto, ********** interpuso recurso de revisión el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis1 y por oficio de misma fecha2, el tribunal colegiado del conocimiento remitió el recurso de revisión a este Alto Tribunal.


El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis3, el Presidente de esta Suprema Corte dictó auto en el que tuvo por recibido el recurso de revisión y determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, en virtud de que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo, 10; fracción III y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del proveído de Presidencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el once de abril de dos mil dieciséis4.


Por auto de doce de abril de dos mil dieciséis5, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, le asignó el registro 553/2016, y lo turnó al M.A.Z.L. de L. para su estudio y resolución.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto6, el cual resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto7.


SEGUNDO. Elementos necesarios para resolver. En la demanda de amparo se señalaron como conceptos de violación, en resumen, los siguientes:

  • La actora agregó a su demanda la constancia de adeudos al 2 de junio de 2014” firmada por el contador **********, documento que no se incluyó en las documentales que se le corrieron traslado. Además, se admitió como prueba la diversa “constancia de adeudos con cifras al 02 de junio de 2014” firmada por la contadora **********, pese a que nunca se ofreció en la demanda. A pesar de que tales documentos no fueron ofrecidos como prueba no relacionados con los hechos de la demanda, el juez responsable les dio valor probatorio pleno, lo que violó el principio de igualdad y violentó los artículos 1198, 120, 1390 Bis 11, 1390 Bis y 1390 Bis 2 del Código de Comercio. A pesar de ello, se le condenó a pagar la suerte principal e intereses sin fundamento jurídico, en una sentencia que violentó los artículos 1198, 1324 y 1326 del Código de Comercio, que establecen que si el actor no prueba su acción será absuelto el demandado y que las sentencias deben fundarse en ley. En consecuencia, se violaron los principios de equidad y certeza jurídica previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales.


  • El juez responsable concluyó que no se impugnaron tales, lo cual sí se hizo en el escrito de contestación de demanda. Así pues, se violentan los artículos 1324, 1327, 1328, del Código de Comercio, al pasar por alto tanto las objeciones realizadas en dicho escrito y en la audiencia preliminar dentro del juicio oral.


  • El juez responsable violentó los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, pues si bien advirtió que los intereses pactados en el contrato base de la acción eran usureros y excesivos, debió absolver al demandado de lo reclamado pues las convenciones ilícitas no producen obligación conforme al artículo 77 del Código de Comercio.


  • Al no determinarse la nulidad del contrato que demandó en vía reconvencional, el juez responsable inobservó los artículos 77 del Código de Comercio y 1812, 1815 1797 del Código Civil Federal, pues el consentimiento no es válido si se da por error o dolo, lo que sucede en la cláusula octava del contrato, en la que se establece el cobro de intereses disfrazados de comisiones, sin establecer el mecanismo conforme al cual se fijarán. Dicha cláusula además prevé un pacto prohibido por el diverso 363 del Código de Comercio, al prever la capitalización de intereses, en adición a una tasa de interés ordinaria del 120% anual, que resulta excesiva y desproporcionada, prestaciones que en conjunto representan un cobro ilegal y sistemático de intereses sobre intereses8. Así pues, el quo violenta los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio al no atender con diligencia las pruebas ofrecidas, ni interpretar conforme a derecho el contrato base de acción presentado por la actora, pues el contrato debió declararse nulo9.


  • El juez responsable violentó las reglas del proceso al omitir que la “constancia de adeudos al 2 de junio de 2014”, firmada por **********, no cumple con los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito pues en dicha constancia no se agrega cédula profesional, ni número de la cédula del Contador Público autorizado para su expedición, lo que no demuestra sus facultades y no cumple con los artículos 23, 24 y 24 bis de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, se debió inscribir su nombramiento en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas ante fedatario público, por lo que tal documento no tiene validez. Por otro lado, de la relación del artículo 68 y 90 de la Ley de Instituciones de Crédito se desprende que al no estar realizada la inscripción de los poderes para acreditar su facultad de funcionaria, sus certificaciones no causan efecto hacia terceros y al no probarse la acción será absuelto el demandado conforme al artículo 1326 del Código de Comercio.


  • Tal constancia refiere movimientos a cargo de tarjetas que el actor no demuestra que hayan pertenecido al demandado, de modo que no queda claro que sea justa la cantidad adeudada. Por otro lado, dicha documental se ofreció al contestar la reconvención y no dentro de la demanda, de manera que no es eficaz10.


  • El juez responsable viola la certeza y seguridad jurídica consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales e inobserva el artículo 77, 81, 361, 363 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, 1, 68 y 90 de la Ley de Instituciones Financieras vigente en año de expedición de la constancia de adeudos y 2397 del Código Civil Federal. En la reconvención, se solicitó la nulidad absoluta del contrato y de la constancia de adeudos firmada por ********** y se demostró que el contrato contiene vicios en su consentimiento lo que el juez responsable no vio al dictar sentencia al señalar que el contrato goza de valor probatorio pleno, que no fue objetado y que no se aprecia vicio en el consentimiento, ni que el origen sea ilícito menos que no exista como tal; y, respecto a la constancia de adeudos...

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